MATERÍA PENAL

Corte de Apelaciones de Santiago C/Augusto Pinochet Ugarte. Recurso de Apelación

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Corte de Apelaciones de Santiago C/ Augusto Pinochet Ugarte.

Recurso de Apelación

9 de julio de 2001

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación deducido por la defensa, en contra de la resolución que no dio lugar a decretar el sobreseimiento temporal de Augusto Pinochet Ugarte.

DOCTRINA: La demencia de que trata el artículo 10 Nº 1 del Código Penal difiere fundamentalmente de la demencia a que se refiere el artículo 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal. La primera concierne a la imputabilidad del sujeto activo del delito; la segunda atañe en cambio a la condición del inculpado como sujeto de un proceso o procedimiento penal y está referida en cambio a un estado de incapacidad mental como consecuencia del cual el procesado no se encuentra en condiciones de juzgabilidad.

A la luz de los derechos que al inculpado reconoce y otorga el ordenamiento nacional e internacional, atendida la intervención personal que el juicio penal exige del procesado, y atendido el estado de salud del querellado, la Corte llega a la conclusión de que no se encuentra en un estado de capacidad mental que le permita ejercer con eficacia los derechos que le otorgan las garantías judiciales de las que debe gozar en todas las etapas del procedimiento en relación al debido proceso.

Las disposiciones de los artículos 5, 7 inciso 1º y 8 del Nuevo Código Procesal Penal se encuentran en pleno vigor y son por consiguiente de aplicación inmediata en la especie, no sólo como elementos sistemáticos de interpretación de los últimos progresos legislativos en el ámbito de un nuevo ordenamiento protector de los derechos humanos, sino que más aún por constituir derecho y ley en plena vigencia, precisamente en virtud del principio de la supremacía constitucional. Que no obsta a ello el que los ya citados artículos 10 y 252 del Nuevo Código Procesal Penal entreguen al juez de garantía la atribución y facultad para decretar el sobreseimiento temporal de su artículo 10, desde que diferir el goce y ejercicio legítimo del derecho en referencia equivaldría a supeditar los mandatos superiores de la Carta a la instalación de los nuevos jueces de garantía, en circunstancias que, a la inversa, serán éstos los que, instalados, habrán de someter su acción a los postulados ya preexistentes contenidos en aquélla.

Diversas normas contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes tienen por objeto precisamente evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, lo que implica una clara, explícita y categórica voluntad del legislador, en cumplimiento del mandato superior del artículo 5 inciso 2º en relación con el debido proceso.

Santiago, nueve de julio de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fojas 5.863, los abogados señores Pablo Rodríguez Grez y Gustavo Collao Mira, en representación del Senador don Augusto Pinochet Ugarte, solicitan se disponga “el sobreseimiento temporal” a favor de éste, o en subsidio “la suspensión del procedimiento mientras se mantengan las condiciones de salud acreditadas en el proceso”. En la referida solicitud, la indicada defensa, en síntesis, expresa: que las garantías constitucionales del “debido proceso” y del “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, instituidos respectivamente en los Nos. 3º inciso 5º, y 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prevalecen sobre toda otra disposición legal o reglamentaria en virtud del principio de la “supremacía constitucional”, consagrado respecto de ambas garantías en el artículo 5º de la Carta Fundamental, por lo que, como órganos del Estado, los tribunales de Justicia se encuentran en el deber de aplicar preferentemente el mandato constitucional contenido en este último precepto. Al efecto, invocan los artículos 67 y 42 bis del Código de Procedimiento Penal, los artículos 7 y 10 del nuevo Código Procesal Penal, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas”, especialmente su artículo 14 Nº 12 letra d), y el “Pacto de San José de Costa Rica”, en especial su artículo 8 Nº 2;

2º) Que, del contenido de la antes indicada solicitud de fojas 5.863, de los escritos de los querellantes y los del Consejo de Defensa del Estado, y de lo expuesto en estrados por los abogados de todas las partes del juicio durante la vista de la causa, aparece que lo que esta Corte debe decidir dependerá de las conclusiones a que llegue luego del análisis sucesivo de las siguientes materias: a) la salud del señor Augusto Pinochet Ugarte, según los informes periciales y los antecedentes médicos agregados al proceso; b) si el procesado señor Augusto Pinochet padece de alguna clase de o ha caído en “demencia o locura”, en los términos y para los efectos del artículo 409 Nº 3º del Código de Procedimiento Penal; c) si su estado de salud impide la prosecución del juicio sin transgredirse o violarse a su respecto las reglas del “debido proceso”; y d) las disposiciones constitucionales, legales y de imperio internacional aplicables al caso, y si tales disposiciones se encuentran vigentes. A tales materias alcanzarán ordenada y sucesivamente las consideraciones que siguen:

  1. Primera cuestión: la salud del señor Augusto Pinochet Ugarte, según los informes periciales y los antecedentes médicos agregados al proceso

3º) Que, por resolución de veinticinco de septiembre del año pasado, escrita a fojas 226, confirmada por la de dos de noviembre, escrita a fojas 279, se dispuso “exámenes mentales” y “una pericia neurológica” del señor Pinochet ya que, atendida la edad del querellado, se estimó necesaria una “evaluación neurológica, tendiente a determinar si en éste se ha producido un cambio orgánico apreciable, agravado por una enfermedad interconcurrente que condicionen su estado de salud mental”. La pericia, encomendada y llevada a cabo por los peritos designados del Servicio Médico Legal y Universidad de Chile, Departamento de Medicina Legal, fue evacuada a fojas 504, fechada el 18 de enero de 2001, y se encuentra suscrita por los siguientes peritos neurólogos: Dr. Manuel Fruns Quintana y Dra. Violeta Díaz Tapia, ambos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile; el neurólogo forense Dr. Hugo Aguirre Astorga; los psiquiatras forenses Dr. Slavko Benusic Carevic y Dra. Inge Onetto Muñoz, y la Psicólogo Forense Siomara Chahuán Chahuán, los cuatro últimos nombrados pertenecientes al Servicio Médico Legal. El informe y anexos se agregó y rola desde fojas 504 a 615, no aparece objetado por las partes y en él, en lo aquí estrictamente necesario, se deja constancia:

  1. que la pericia se elaboró en torno a los siguientes puntos: antecedentes biográficos y médicos; entrevistaa la cónyuge; exámenes psiquiátricos, físico general y neurológico; evaluación neuropsicológica; y exámenes complementarios, todo con las correspondientes conclusiones finales;
  2. que se trata de un “paciente de 85 años de edad, portador de hipertensión arterial y diabetes mellitus,con antecedentes de accidentes vasculares cerebrales, lo que, sumado a su polineuropatía diabética progresiva y su patología articular de ambas rodillas, le causan severa limitación en la deambulación”;
  3. que “la evaluación neurológica, psiquiátrica y neuropsicológica permiten sustentar la existencia de una demencia subcortical de orden vascular, de grado moderado, acorde con las calificaciones internacionales vigentes (DSM-IV, ICD-10, MINDS-AIREN)”;
  4. que “este diagnóstico se fundamenta en: 1. Daño neurológico multifocal, 2. Estudio tomográfico seriadoque demuestra infartos lacunares múltiples, subcorticales y de ganglios basales, y, 3. Estudios neuropsicológicos que demuestran compromiso de atención y concentración, memoria (en especial de retención y corto plazo), aprendizaje, función ejecutiva y procesos intelectuales complejos”; y
  5. que “el resultado de las pruebas realizadas no fue interferido por acción de fármacos (certificado por losexámenes químico toxicológicos);

4º) Que, además del precedente Informe Pericial, se agregaron a los autos también los antecedentes médicos y de salud siguientes:

1.- El Acta de fojas 5.783, levantada con motivo de la constitución del tribunal ante los peritos designados y con el objeto de recabar de éstos un preinforme acerca del estado mental del senador, en la que se consigna que los peritos informaron, entre otras cosas, lo siguiente: que el examinado presenta “una demencia subcortical de origen vascular leve a moderada”; que tiene memoria remota; que “fabula” rellenando -al “no recordar exactamente” fechas o situaciones-, que “hace un gran esfuerzo al contestar cuando se le interroga”, que sus respuestas “no son confiables” y que “no se sabe, en un momento determinado, si lo que señala corresponde a la realidad”; que, ante la opinión singular de un perito, en orden a que el examinado podría hacer declaración indagatoria “siempre que se la efectúe en un ambiente tranquilo, dentro de su entorno habitual y sin alteraciones”, los restantes peritos recalcan que “las respuestas no serían confiables”; que, no obstante sostener los mismos peritos que el paciente no está absolutamente demente, sí “presenta una apatía que lo desajusta de la realidad y lo mantiene casi indiferente, no alcanzando a comprender lo que está sucediendo y la trascendencia que ello significa”, pudiendo según uno de los peritos adjuntos “presentar un cuadro vascular al momento de prestar declaración indagatoria”; que, en concepto de otro de los médicos, “el examinado no estaría en condiciones de declarar ya que habría un grado de inimputabilidad”, es decir que -según aclara el mismo médico-, “no estaría ni física ni neurológicamente en condiciones de prestar declaración”; “que no hay confiabilidad en lo que declara” y que “no tendría una capacidad de abstracción y raciocinio suficiente, sacando sólo de su archivo anterior datos que muchas veces no tienen relación con la realidad”; que, según otro de los médicos, “si bien es cierto que al primer día el examinado apareció dando respuestas certeras, poco a poco, a medida que los exámenes avanzaban”, el examinado “se fue desmoronando para llegar en definitiva a las conclusiones a que se ha llegado, las que comparten el resto de los peritos”; que, los peritos manifiestan “que, a medida que avanzaban los exámenes”, el Senador “fue presentando cansancio y fatiga física y psicológica”;

2.- El certificado de fojas 5.787, en el que la Secretaría del Tribunal asienta en los autos que el 15 de enero de 2001, el médico tratante del señor Pinochet afirma que éste “no se encontraría en condiciones de salud, atendido el agotamiento que lo agobia en estos momentos tras una prolongada sesión de exámenes, de enfrentar un interrogatorio que podría ser prolongado, provocándole un accidente vascular, antes de la fecha fijada”, por lo que le habría ordenado no abandonar la ciudad;

3.- El certificado de fojas 5.789, donde la Secretaría del Tribunal deja constancia esta vez que, según el Acta referida en el Nº 1, los peritos coincidieron en que el señor Pinochet, “a medida que avanzaban los exámenes y más aún al término de ellos se encontraba en un estado de cansancio y fatiga física y psicológica”, por lo que “era conveniente” mantener y no adelantar la fecha fijada por el tribunal para su indagatoria, esto es, el 23 de enero de 2001;

4.- La declaración prestada por el Dr. Henry Olivi Romagnoli, el 3 de abril de 2001, a fojas 6.140, donde dice, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que el senador “presenta una encefalia vascular crónica, progresiva e irreversible, asociada a una diabetes mellitus de larga data e insulino dependiente, además de varias otras dolencias que en una persona de 86 años constituyen un cuadro complejo, inestable, ominoso y de mal pronóstico”;
  2. Que “la observación clínica prolongada” le ha permitido comprobar que “su enfermedad cerebrovasculartiene un comportamiento progresivo y fluctuante con claros episodios de agravación en relación con situaciones de estrés síquico y emocional”;
  3. Que “se ha podido objetivar claros episodios isquémicos cerebrales en septiembre y octubre de 1999, durante su detención en Inglaterra y posteriormente, después de los peritajes médicos, a fines de enero del año 2001”, y que “existen pruebas categóricas que demuestran el daño cerebral progresivo”;
  4. Que “las situaciones de tensión emocional hacen más difícil el control de su diabetes y del manejo general, acentúan su depresión y menoscaban su voluntad, todo lo cual aumenta el riesgo de un nuevo daño cardiovascular”;

5.- La declaración del Dr. Sergio Ferrer Ducaud, de 3 de abril de 2001, quien, a fojas 6.141, dice entre otras cosas:

  1. Que el paciente “tiene un deterioro mental severo, que es el resultado de una encefalopatía vascular proveniente de una arterioesclerosis y diabetes que data de más de diez años e insulino dependiente”;
  2. Que “sufrió una agravación de su condición después de los peritajes médicos a que fue sometido”, el queconsistió en “un nuevo accidente vascular”;

6.- La declaración del Dr. Luis Fornazzari, en carta dirigida el 9 de abril de 2001 a los señores Contreras, Hertz, Gutiérrez, Bustos, Paredes, Villagra e Inzunsa -abogados de los querellantes-, la que está agregada a fojas 6.178, en la que el remitente dice que, accediendo a una petición de comentar la situación médica y mental de don Augusto Pinochet Ugarte a partir de los exámenes que le fueron practicados en el Hospital de la Universidad de Chile los días 10 al 13 de enero, se permite señalar:

  1. Que “todos los resultado de los exámenes practicados durante esos días demostraron una demencia vascular, subcortical, ya que las lesiones consistentes en infartos milimétricos estaban localizadas en áreas debajo de la corteza cerebral y, por lo tanto, dando síntomas en las actividades motoras, respetando las funciones cerebrales superiores tales como algunos tipos de memoria, razonamiento, juicio, etc…”;
  2. Que, al analizar los puntajes obtenidos, la severidad del cuadro correspondía a una “demencia leve”; yque, “sin embargo, por la localización de los microinfartos”, debió “catalogarla como leve a moderada”; y
  3. Que “en este caso particular, las condiciones médicas, como hipertensión, diabetes, marcapasos, son factores de riesgo, más aún tratándose de un paciente geriátrico”; que “las demencias de tipo vascular corresponden a uno de los pocos casos de demencia de tipo reversible o corregible”, o sea, que “no tienen el carácter de progresivas e irreversibles”; que dos semanas antes del 26 de enero pasado, “el examinado” en el Hospital Militar “ya padecía una debilidad muy marcada -casi una parálisis en ese mismo lado izquierdo-, debido a un infarto lacunar subcortical” que todos los que lo examinaron vieron en el scaner cerebral efectuado el 11 de enero en el Departamento de Radiología de la Clínica Las Condes.

7.- La declaración del médico señor Luis Fornazzari Núñez ante el tribunal, de fojas 550, en la que éste expresa que, habiendo realizado todos los exámenes pertinentes y aplicado criterios diagnósticos y tanto examen clínico, neurológico, psiquiátrico, neuropsicológico y de neuroimagen, ha “llegado a la conclusión que el General (R) Augusto Pinochet Ugarte padece de una demencia subcortical de origen vascular de grado leve a moderado”, y que dicho diagnóstico se halla “fundamentado en criterios nacionales e internacionales”, y “tanto en la evaluación de demencias en general y de demencias vasculares en particular”;

8.- El Informe de Salud Neurológica de fojas 6.332, evacuado el 29 de abril de 2001 por el médico psiquiatra don Claudio Molina Fraga, ex Director del Hospital Psiquiátrico y ex Director Nacional del Servicio Médico Legal, en el que el informante señala que “el señor Pinochet ha sufrido varios Accidentes Vasculares Encefálicos (AVE) que han producido la muerte de células nerviosas en múltiples zonas cerebrales”, infartos cerebrales que “constituyen un daño permanente, irrecuperable, del cerebro”, y cuyos “efectos neurológicos y mentales son acumulativos y progresivos”; que tales antecedentes, unidos al factor edad y demás patologías de que padece, “constituyen un incremento de riesgo de tener nuevos AVE…”; que, sobre la base de “los resultados de la tomografía computarizada por emisión fotónica simple (SPECT)”, se puede inferir que tiene un estado permanente de disminución del flujo sanguíneo cerebral y, por tanto, de la cantidad de oxígeno en múltiples zonas del cerebro”; que presenta signos de una “enfermedad cerebrovascular orgánica”, esto es, “que tiene un abstracto cerebral”; que “el daño cerebral se manifiesta clínicamente por déficit de múltiples funciones corticales superiores: la memoria, el pensamiento abstracto, orientación, comprensión, lenguaje, capacidad de juicio”; que se trata de una “demencia vascular”; que hay lesiones vasculocerebrales comprobadas clínicamente y por pruebas de laboratorio”, y “déficit cognoscitivo” que “es producido por las lesiones cerebrales, de carácter permanente, irrecuperables y progresivas”; que “el diagnóstico de demencia, en este caso vascular, se basa en los déficit cognoscitivos ya señalados y, al mismo tiempo, en la alteración orgánica de la personalidad”, condición esta que es “necesaria para afirmar la existencia de una demencia”, y que “no se trata de un deterioro mental ni de un decaimiento intelectual por vejez”, que, “por la gravedad e irreversibilidad de su estado neurosíquico”, el señor Pinochet “no está en condiciones de participar en un conjunto de diligencias y actuaciones que constituyen un proceso legal”, que “no tiene la posibilidad condicionada por la salud neurosíquica de valorar correctamente sus deberes y de obrar conforme a ese conocimiento”, y que “no está ya en un nivel de conciencia reflexiva para cumplir con las debidas exigencias de un proceso legal”, concluyendo el informante con su afirmación que el señor Pinochet “presenta una demencia subcortical de origen vascular” según las pautas de diagnóstico que establece la Clasificación de los Trastornos Mentales y del Comportamiento, de la Organización Mundial de la Salud (CIE 10, de 1992, F01); que su enfermedad “es irrecuperable y progresiva”, y que “carece totalmente de las condiciones neurosíquicas que requiere el estado de imputabilidad; y

9.- La carta del 15 de mayo de 2001, agregada a fojas 6.330, dirigida por los médicos Sergio Ferrer Ducaud y Henry Olivi Romagnoli al abogado señor Rodríguez Grez, en la que aquéllos señalan que, sobre la base de sus sendas declaraciones (relacionadas ya en los Nos. 4 y 5), les parece evidente colegir que la filiación del Senador podría producirle “una conmoción emocional cuyos efectos podrían precipitar un nuevo accidente isquémico cerebral”, similar a los ocurridos en septiembre y octubre de 1999;

5º) Que, previo a consignar las conclusiones de los antecedentes médicos relacionados precedentemente, es útil hacer mención también a la circunstancia que la literatura y las publicaciones científicas proporcionan también algunas constataciones útiles a las conclusiones a alcanzar en lo jurídico y, en este caso preciso, en lo que hace a los fundamentos de hecho de esta decisión judicial. En tales publicaciones se consigna:

  1. que el origen de la demencia arterioesclerótica -que se inicia habitualmente en la sexta década de la vida- radica en una insuficiencia circulatoria debida a la esclerosis de los vasos que irrigan el cerebro; que, entre sus síntomas físicos y neurológicos se hallan, entre otros, la “fatigabilidad” aumentada al menor esfuerzo intelectual o físico, y el malestar general y las molestias precordiales; que la sintomatología psíquica se presenta inmediatamente después de un accidente cerebral agudo; que en aproximadamente la mitad de los casos los síntomas se hacen manifiestos después de uno o varios accidentes vasculares; que, en el ámbito de los trastornos amnésicos, los enfermos presentan “pérdida de memoria” para los nombres y cifras, y que en medio de la conversación les faltan las palabras o “no les viene el recuerdo de un hecho al momento oportuno”; que, a medida que la enfermedad avanza, “los trastornos amnésicos se acentúan, abarcando tanto la memoria de fijación como de evocación”, siendo sin embargo lo más característico de tales trastornos su marcada irregularidad, es decir la alternancia de graves deficiencias con rendimientos sorpresivamente buenos; que “la capacidad mental también se afecta precozmente”; que los enfermos “tienen dificultad de concentración”; que “su capacidad para comprender situaciones nuevas está cada vez más disminuida”, que “son frecuentes la aparición de omisiones o errores producto de la fatigabilidad o de la reducida concentración”; que “el pensamiento se vuelve lento y perseverante y disminuye la eficacia en la realización de tareas incluso habituales”; y que, a medida que avanza la enfermedad, “las funciones intelectuales se deterioran cada vez más hasta que se hace presente un estado de demencia grave, con disolución de toda actividad mental” (“La Psicosis de Base Somática. Desórdenes Orgánico-Cerebrales”, Max

Letelier P., estudio, Psiquiatría, Gomberoff Jiménez, Ediciones MEDCOM Ltda., 1982, página 438);

  1. que “la demencia es un síndrome secundario a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturalezacrónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones cerebrales superiores: la memoria, el pensamiento, la orientación, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio”, y “produce un claro deterioro intelectual” (“Depresión, Demencia e Insomnio”, Serie de Guías Clínicas del Adulto Mayor,

Programa Salud del Adulto Mayor Psa, Ministerio de Salud, Imp. Gráficos Punto Azul S.A., pág. 21);

  1. que “las lesiones vasculares cerebrales son corrientemente parte de un proceso generalizado”, y que “lafrecuencia de los cambios vasculares cerebrales aumenta rápidamente con el progreso de la edad”

(“Características y Normas de las Enfermedades Vasculares Cerebrales”, Herbert Marks, pág. 70);

  1. que el “síntoma esencial” de la demencia por infarto múltiple consiste en un “lento deterioro del funcionamiento intelectual que en el principio, apenas afecta a algunas funciones intelectuales (deterioro “lacunar”)”, y que también están presentes “signos y síntomas neurológicos”; que la demencia “implica trastornos de la memoria, del pensamiento abstracto, de la capacidad de juicio, del control de los impulsos y de la personalidad”; que, “entre los signos neurológicos focales más comunes se incluyen la debilidad de las extremidades, los reflejos asimétricos, el reflejo de extensión plantar, la disartria y la marcha a pequeños pasos”; que “la enfermedad vascular se da siempre por respuesta y es responsable tanto de la demencia como de los signos neurológicos focales”; que, en cuanto a la sintomatología asociada, “es frecuente la parálisis pseudobulbar, con episodios fugaces de risa o llanto (falsa emoción), disartria y disfagia (problemas al tragar)”, y que “puede haber períodos de mayor confusión posiblemente relacionados con nuevos accidentes vasculares”; que “el accidente vascular puede provocar un cambio relativamente circunscrito en el estado mental, como sería una afasia por lesión del hemisferio izquierdo o un síndrome amnésico por infarto en la región de la arteria cerebral posterior”, que “en general un solo accidente vascular no da lugar a una demencia”, y que “es la sucesión de ataques en diferentes momentos lo que provoca la demencia por infarto múltiple” (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, versión castellana de los doctores Manuel Valdés Miyar, Tomás de Flores I Formenti, Joan Masana Ronquillo, Josep Treserra Torres y

Claudi Udina Abello, MASSON S.A., 1988); y

  1. que “los médicos usan la palabra demencia para referirse precisamente a una disminución o pérdida de lacapacidad mental”; que “en los adultos la causa más frecuente de demencia irreversible parece ser la enfermedad de Alzheimer” en la que “la deficiencia intelectual va aumentando gradualmente desde fallas a la memoria hasta la incapacidad total de la misma”; y que “la demencia por infartos múltiples parece ser la segunda causa más común de las demencias irreversibles”, y que “consiste en una serie de enfermedades cerebrovasculares, a veces tan leves que ni el enfermo ni los familiares aprecian cambio alguno”, pero que “sin embargo, en conjunto estas lesiones son capaces de destruir suficientes porciones del tejido cerebral y afectar la memoria y otras funciones intelectuales” (The 36-hour Day, traducción de Beatriz Romero de

Rodríguez, Editorial Pax México, 1990);

6º) Que, del informe pericial y de los antecedentes médicos complementarios señalados latamente en el considerando 4, y sin perjuicio de haberse considerado debidamente también el “Análisis del Informe Médico Legal sobre la Salud Mental de Augusto Pinochet”, suscrito el 3 de mayo de 2001 y agregado a fojas 6.316, elaborado por los siquiatras Martín Cordero y Andrea Bahamondes M. y por la Neuropsiquiatra Paz Rojas B. se desprenden las siguientes conclusiones en torno a los aspectos más relevantes de la salud del señor Augusto Pinochet:

  1. que se trata de un paciente de 85 años de edad, portador de “hipertensión arterial y Diabetes Mellitus”,con antecedentes de “accidentes vasculares cerebrales” y de una “polineuropatía diabética progresiva”;
  2. que ha experimentado “infartos lacunares múltiples, subcorticales y de ganglios basales”; que presentauna “encefalia vascular crónica, progresiva e irreversible”, asociada a la Diabetes Mellitus de larga data e “insulino dependiente”; que “su enfermedad cerebrovascular tiene un comportamiento progresivo y fluctuante con claros episodios de agravación en relación con situaciones de estrés psíquico y emocional”; que ha presentado “claros episodios isquémicos cerebrales”; que “existen pruebas categóricas que demuestran el daño cerebral progresivo”, que tiene un “deterioro mental severo” resultado de una “encefalopatía vascular” proveniente a su vez de una “arterioesclerosis y diabetes que data de más de diez años”; que dos semanas antes de habérsele practicado los informes periciales médicos, “ya padecía una debilidad muy marcada, casi una parálisis de ese mismo lado izquierdo” debido a un “infarto lacunar subcortical” que todos los peritos que lo examinaron vieron en el “scaner cerebral” que le fue efectuado;
  3. que ha sufrido varios “Accidentes Vasculares Encefálicos (AVE)”, que han producido “la muerte de célulasnerviosas en múltiples zonas cerebrales”, que constituyen un daño “permanente, irrecuperable, del cerebro”, efectos neurológicos y mentales que son “acumulativos y progresivos”; que tiene un “estado permanente de disminución del flujo sanguíneo cerebral” y de la “cantidad de oxígeno en múltiples zonas del cerebro”; que presenta una enfermedad “cerebrovascular orgánica”, esto es “un abstracto cerebral”; que su daño cerebral se ha manifestado clínicamente por “déficit de múltiples funciones corticales superiores” como la memoria, el pensamiento abstracto, la orientación, la comprensión, el lenguaje y la “capacidad de juicio”; que las lesiones vasculocerebrales han sido “comprobadas clínicamente y por pruebas de laboratorio”; y, finalmente,
  4. que la evaluación neurológica, psiquiátrica y neurosicológica ha permitido sustentar en él una “demenciasubcortical de orden vascular de grado moderado”; que se trata de una “demencia vascular”, con “déficit cognoscitivo” debido a las lesiones cerebrales de carácter permanente, irrecuperables y progresivas; que el referido diagnóstico de demencia vascular se basa en los señalados “déficit cognoscitivos” y en la “alteración orgánica de la personalidad”, condición esta que es necesaria para afirmar la existencia de una demencia”; y que se trata de una enfermedad “irrecuperable y progresiva”, y que el afectado “carece totalmente de las condiciones neurosíquicas que requiere el estado de imputabilidad”.
  5. Segunda cuestión: si el procesado se encuentra en la situación que señala el artículo 409 Nº 3 del

Código de Procedimiento Penal

7º) Que se refieren a la “demencia o locura”, aunque en distinto ámbito y para fines diversos, los artículos 10 Nº 1 del Código Penal y 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal. Y, aunque en relación a las circunstancias que “eximen de responsabilidad criminal” el artículo 10 Nº 1 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad criminal “el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido”, y aunque pudiere considerarse que el mismo precepto define al loco o demente en su segunda parte, al incluir dentro de la excepción al que por cualquier causa independiente de su voluntad “se halle privado totalmente de razón” -por lo que cabría deducir que es loco o demente el que se “halle privado totalmente de razón”-, es lo cierto que el término “demencia o locura”, en cuanto empleado en y para los efectos del artículo 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, no se encuentra, sin embargo, definido o conceptualizado por el legislador, lo que impone al juez de la causa dos obligaciones imprescindibles a la hora de determinar y de decidir adecuadamente sobre la concurrencia o no de la demencia como causal de sobreseimiento: a) por una parte, la de interpretar conforme a derecho y a la luz de las reglas de interpretación de las leyes, el contenido sistemático de los principios legales y constitucionales pertinentes; y b) por otra parte, y siempre para determinar si durante la tramitación del proceso el inculpado ha caído en demencia, que deba necesariamente el juez recabar el auxilio imprescindible de la ciencia médica y de quienes la profesan, lo que en autos hizo precisamente el Juez de primer grado, no sólo por aplicación de los artículos 411 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y 221 del Código de Procedimiento Penal, sino que en obediencia a la obligación categórica que le impone el artículo 349 de este último Código, que ordena perentoriamente que “el inculpado o encausado será sometido a examen mental” siempre que fuere “mayor de setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye”;

8º) Que, cumplida ya por el juez la segunda de las referidas obligaciones -esto es la exigencia de los informes médicos de rigor-, y en cuanto hace ahora a la interpretación de la ley, debe primeramente tenerse en cuenta que conforme al Código de Procedimiento Penal -artículos 406, 407, 409 Nº 3 y 420-, por el sobreseimiento temporal “se suspende” el procedimiento judicial en lo criminal, suspensión que durará no sólo hasta que se presenten mejores datos de investigación -que será la regla general-, sino también hasta que “cese el inconveniente legal que haya detenido la prosecución del juicio”, pudiendo el juez de la causa decretarlo “en cualquier estado del juicio”, aun “de oficio” y “haya o no querellante particular”. Contrariamente al sobreseimiento temporal, el sobreseimiento definitivo “pone término al juicio” ya sea totalmente o sólo respecto de aquellos a quienes afecta, y, en todo caso, “tiene la autoridad de cosa juzgada”.

9º) Que la demencia de que trata el artículo 10 Nº 1 del Código Penal difiere fundamentalmente de la demencia a que se refiere el artículo 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:

  1. mientras la primera concierne a la inimputabilidad del sujeto activo del delito, esto es al que “por cualquiercausa independiente de su voluntad se halla privado totalmente de razón” y constituye una causal de exención de responsabilidad criminal en el orden sustantivo, la segunda atañe en cambio a la condición del inculpado como sujeto de un proceso o procedimiento penal, que padece de un grado de demencia que no necesariamente ha de calificarse como constitutivo de una privación “total de razón”; y
  2. mientras en lo procesal el sobreseimiento definitivo de que trata el artículo 408 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal está referido consiguientemente a la “demencia o locura” como causa legal de exención de responsabilidad criminal por falta de imputabilidad -esto es por inimputabilidad a causa de la privación total de razón del inculpado al momento de cometerse el hecho punible-, el sobreseimiento temporal por haber caído en “demencia” el procesado después de cometido el hecho y durante la tramitación del proceso está referido en cambio a un estado de incapacidad mental como consecuencia del cual el procesado no se encuentra en condiciones de juzgabilidad -no de inimputabilidad-, conclusión esta que se desprende de lo dicho en el artículo 413 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, precepto que se pone precisamente en la situación de que no estén “plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal o los hechos de que dependa la existencia de ella”. Se trata pues de claras diferencias sustantivas y adjetivas y que precisamente explican y justifican el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, sustituido por el Nº 16 del artículo 7 de la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, que, como ya se dijo en su oportunidad, obliga al juez a someter a examen mental a los inculpados mayores de 70 años de edad, lo que sólo se explica en función de garantizar al juez que el inculpado se encuentra en condiciones de ser juzgado sin desmedro de los derechos que la ley le confiere como sujeto del proceso penal;

10º) Que, hechas ya las precedentes distinciones en lo jurídico, de los antecedentes médicos e informes periciales relacionados en los considerandos 3º y 4º, y a la luz de la literatura y publicaciones científicas que como complemento ilustrativo se han mencionado en el fundamento 5º, no cabe sino concluir que el Senador señor Augusto Pinochet se encuentra en la situación a que se refiere el artículo 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, y que, en consecuencia, procede se dicte sobreseimiento temporal a su respecto, en mérito de este primer probado y preciso fundamento;

11º) Que, para concluir así, el Tribunal tiene en cuenta que, en cuanto empleado en y para los efectos del artículo 409 Nº 3 en referencia, corresponde dar al término “demencia” la significación que la ciencia médica y los informes periciales de salud y médicos evacuados en autos atribuyen a la enfermedad de que padece el encartado señor Augusto Pinochet, con lo que esta Corte no hace sino dar aplicación a la norma de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, según el cual “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. Por otra parte, y en cuanto a la facultad procesal para concluir así, esta Corte ha considerado como prueba suficiente de la demencia los ya aludidos dictámenes periciales evacuados en autos, por haber los peritos designados afirmado con seguridad la existencia de dicha enfermedad -la demencia vascular-, lo que han observado y deducido con arreglo a los principios de la ciencia que precisamente profesan, pruebas y dictámenes médicos que en todo caso constituyen presunciones fundadas de la efectiva noción de demencia, atendida la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos y exámenes modernos de laboratorio en que éstos se han apoyado, y la concordancia de la aplicación de tales principios con las leyes de la sana lógica y de las demás pruebas y elementos de convicción que ofrece el proceso, conforme todo al marco regulatorio que para la apreciación de la prueba pericial se establece tanto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil cuanto en los artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal.

III. Tercera cuestión: si el estado de salud del señor Pinochet impide la prosecución del juicio sin transgredirse o violarse a su respecto las reglas del “debido proceso”

12º) Que, a los efectos del “debido proceso” invocado en la solicitud de la ya referida defensa, resulta indispensable la cita de las siguientes disposiciones de orden legal, contenidas en los ordenamientos que a continuación y en cada caso se indica:

  1. El Código de Procedimiento Penal:
  2. en su artículo 67, establece que “todo inculpado, sea o no querellado, y aun antes de ser procesado en lacausa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa”, en especial -y entre otros- “presentar pruebas destinadas a

desvirtuar los cargos que se le imputen” (Nº 2º);

  1. en su artículo 42 bis, dispone que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio, o arraigar a ningún habitante de la República, “sino en los casos y en la forma señalados en la Constitución y las leyes”.
  2. El Nuevo Código Procesal Penal:

El nuevo Código Procesal Penal -en lo sucesivo NCPP-, en lo que aquí estrictamente interesa, y sin perjuicio de lo que se dirá fundamentalmente en los considerandos 17º y 18º, establece los siguientes preceptos igualmente indispensables de considerar a los efectos de resolver el asunto ahora en análisis, esto es el del “debido proceso”:

  1. que “no se podrá” citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva “ni aplicar cualquier otra forma deprivación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”, y que las disposiciones del Código “que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía” (artículo 5º);
  2. que “las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otrasleyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia” (artículo 7º, inciso 1º); y
  3. que el imputado tendrá derecho “a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra”, y “a formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento”, salvas las excepciones expresamente previstas en el Código (artículo 8º);
  4. El “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de lasNaciones Unidas”, de 16 de diciembre de 1996:

En sus artículos 2 Nos. 1 y 2, 3, 5 Nos. 1 y 2, 6, 14; Nos. 1 y 2 y Nº 3 letras a), b) y d), y en lo pertinente, establece que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se comprometen “a respetar y a garantizar a todos los individuos” sin distinción “los derechos reconocidos” en el Pacto y a “hacer efectivos” tales derechos, entre ellos “la igualdad en el goce” de todos los derechos civiles y políticos; que ninguna de sus disposiciones será interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de “cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”; que “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales”; que toda persona “tendrá derecho a ser oída” públicamente y “con las debidas garantías”, por el tribunal competente, “en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en contra de ella”; que toda persona acusada de un delito tiene “derecho a que se presuma su inocencia” mientras no se compruebe su culpabilidad “conforme a la ley”; y que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito “tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”: a) a ser informada, “en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación”, b) a la “preparación de su defensa” y a “comunicarse con un defensor” de su elección, y, a “hallarse presente en el juicio y a defenderse personalmente”;

  1. La “Convención Americana de Derechos Humanos” o“Pacto de San José de Costa Rica”:

En un lenguaje semejante al Pacto anterior, en sus artículos 1 Nos. 1, 2, 4 Nº 1, 5 Nº 1, 8 Nos. 1 y 2 letras b), c) y d), establece los mismos derechos y garantías, destacando este nuevo Convenio Internacional vinculante también respecto de los Estados que como Chile lo han ratificado y hecho ley de la República-, a favor de todas las personas y de modo relevante, el “derecho a que se respete su vida” y “su integridad física, psíquica y moral”, a “ser oída, con las debidas garantías, en la substanciación de cualquier acusación formulada en su contra”, a que “se presuma su inocencia”, y su derecho, durante el proceso y “en plena igualdad”, también a precisas “garantías mínimas”, entre ellas “a la comunicación previa y detallada de la acusación”, a la concesión del tiempo y de los medios adecuados “para preparar su defensa”, a “defenderse personalmente” y a “comunicarse libre y privadamente” con su defensor;

13º) Que, en lo relativo a la intervención que en determinadas actuaciones y diligencias del proceso penal cabe desarrollar de modo personal y directo al inculpado -sin perjuicio de la asesoría del abogado conforme a la ritualidad del juicio, y que a causa del secreto del sumario no estará presente en ellas-, se hallan entre otras y preferentemente todas las diligencias y actuaciones señaladas en los artículos 318, 320, 322, 324, 326, 329, 330, 333 y 336 del Código de Procedimiento Penal. Según estos preceptos, el juez tomará al inculpado “cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos”; le advertirá “que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que le dirigiere”, las que “tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u otras personas”, como asimismo la determinación de “los móviles del delito”; le informará “cuál es el hecho que se le atribuye”, invitándole “a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos” y “a indicar las pruebas que estime oportunas”; si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito, “el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia”. Por otra parte, las relaciones que haga y las respuestas que dé el inculpado “serán orales”, permitiéndole el juez “que redacte a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar”; el juez podrá considerar conveniente “el examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos” o “ante las personas o cosas con ellos relacionadas”, y se permitirá al inculpado “manifestar cuanto tenga por conveniente para demostrar su inocencia y para explicar los hechos”. Por su parte, el inculpado -que tiene derecho a “declarar cuantas veces quisiere”- “podrá dictar por sí mismo su declaración”, podrá agregar o corregir alguna parte de ella, y “si la versión es fonograbada tendrá el inculpado derecho a oírla” y “de ampliar o aclarar sus dichos de inmediato”, y, en caso de transcripción de tal versión fonograbada, “tendrá derecho a cerciorarse del acta”, versión que el juez podrá hacerla desaparecer “si el inculpado ha aceptado la transcripción”. De otro lado, en las eventuales diligencias de careo que se estimaren necesarias, y conforme a los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá “confrontar a los discordantes” a fin que “expliquen” sus contradicciones, o “se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido”, previo a lo cual el juez les hará saber “el punto en que las declaraciones se contradigan”; asimismo, el juez permitirá a cada uno de los careados que “haga a cualquiera de los otros las preguntas que estime conducentes y las reconvenciones a que las respuestas dieren lugar”, cuidando “que no se desvíen del punto en cuestión”; si fueren “diversos los hechos y circunstancias” acerca de los cuales ocurre la divergencia, el careo se referirá “separada y sucesivamente” a cada uno de ellos, dejándose testimonio en el acta correspondiente “con toda exactitud de las preguntas, reconvenciones y respuestas”;

14º) Que, a la luz de los derechos que al inculpado reconoce y otorga el ordenamiento nacional e

internacional recordado en el considerando 12º, atendida la intervención personal que según las disposiciones mencionadas en el fundamento 13º el juicio penal exige al y requiere del procesado, y atendido el estado de salud del querellado, informado con toda claridad y de modo suficiente en lo que latamente se ha venido exponiendo en este fallo, esta Corte llega también a la conclusión que el señor Augusto Pinochet no se encuentra en un estado de capacidad mental que le permita ejercer con eficacia los derechos que le otorgan las garantías judiciales de las que debe gozar en todas las etapas del procedimiento en relación al debido proceso, como se desprende, entre otros y a mayor abundamiento, de lo afirmado por los respectivos médicos -según lo dicho en el considerando 4º-, en cuanto éstos sostienen que el inculpado no es capaz de “recordar exactamente” fechas o situaciones; que “hace un gran esfuerzo al contestar cuando se le interroga”; que sus respuestas “no son confiables”; que no sabe en un momento determinado si lo que señala “corresponde a la realidad”; que se “desajusta de la realidad”, no alcanzando a “comprender lo que está sucediendo” y “la trascendencia que ello significa”, pudiendo “presentar un cuadro vascular al momento de prestar declaración”; que “no estaría en condiciones de declarar, ya que habría un grado de inimputabilidad”; que “no estaría ni física ni neurológicamente” en condiciones de hacerlo; que “no tendría una capacidad de abstracción y raciocinio suficiente”; que un interrogatorio prolongado podría hasta provocarle un “accidente vascular”; que “no está en condiciones de participar en un conjunto de diligencias y actuaciones que constituyen un proceso legal”; que “no tiene la posibilidad condicionada por la salud neurosíquica de valorar correctamente sus deberes y de obrar conforme a ese conocimiento”; y que “no está ya en un nivel de conciencia reflexiva para cumplir con las debidas exigencias de un proceso legal”;

15º) Que, por consiguiente, en mérito de las reflexiones que se han venido desarrollando; atendidas las mismas pericias y antecedentes médicos ya relacionados en su integridad en los fundamentos 3º y 4º; teniendo además y en especial consideración que las exigencias de salud y de aptitud mental de un procesado han de ser tanto más estrictas si el hecho que motiva el proceso ha tenido lugar en el tiempo tantos años atrás -hace ya más de 27 años-, procede igualmente se dicte sobreseimiento temporal en la causa, en cuanto a él se refiere.

  1. Cuarta materia: las disposiciones Constitucionales, legales y de imperio internacional aplicables al caso, y si tales disposiciones se encuentran vigentes
  2. Sobre el principio de la “supremacía constitucional”

16º) Que, como fundamento superior de lo decisorio de esta resolución y a los efectos de la aplicación de las disposiciones que del NCPP se han indicado ya y se dirá también en los considerandos siguientes, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el señalado principio, la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico. Ello está contenido preferentemente en el artículo 6º, inciso 1º, de la Carta, según el cual “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. El principio lleva consigo la necesidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución a una situación de hecho o fenómeno jurídico o derecho determinados. Así se desprende del carácter imperativo de sus contenidos, carácter explicado a su vez en el inciso 2 del mismo artículo, al prescribir que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Como complemento y exigencia de tal supremacía se alza en consecuencia el método de interpretación de las leyes, que obliga al intérprete a que, ante varias interpretaciones posibles de la ley, debe considerarse y aplicarse aquella de las interpretaciones que más se ajuste a la Constitución, lo que obliga a los jueces a interpretar sus contenidos de un modo sistemático tal que el resultado de dicha interpretación conduzca al efectivo reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos fundamentales, fuente primaria en que se asienta el orden jurídico. Pilar del principio, en cuanto a la superior salvaguarda de los derechos humanos, se contiene en efecto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Fundamental, al señalar que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

  1. Sobre la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y suaplicación. Causal especial de sobreseimiento temporal previsto en dicho Código

17º) Que las disposiciones que del nuevo Código Procesal Penal se ha consignado en el Nº 2 del fundamento 12º de este fallo se encuentran en pleno vigor y son por consiguiente de aplicación inmediata en la especie, no sólo como elementos sistemáticos de interpretación de los últimos progresos legislativos en el ámbito de un nuevo ordenamiento protector de los derechos humanos, sino que más aún por constituir derecho y ley en plena vigencia, precisamente en virtud del principio de la supremacía constitucional a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, y, más aún, por expresarse y reconocerse así en el Código nuevo mismo. En efecto, si bien los artículos 483 y 484 del referido nuevo Código Procesal Penal establecen que sus disposiciones “se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia”, y que “comenzará a regir” para las distintas regiones del país al término de los plazos que establece el artículo 4 transitorio de la Ley Nº 19.640 -Orgánica Constitucional del Ministerio Público-, el expresado ámbito de aplicación del nuevo Código se halla sin embargo complementado clara y armónicamente, en cuanto a los hechos acaecidos “con anterioridad” a su vigencia, por lo dispuesto en su artículo 11 -cuyo epígrafe se intitula “Aplicación temporal de la ley procesal penal”-, según el cual “las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”. Como puede apreciarse, este último precepto no hace sino mantener lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, según el cual “las diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, en armonía a su vez con el propósito permanente del constituyente y del legislador, manifestado en los artículos 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución y 18 del Código Penal, en orden a aplicar siempre la que “favorezca al afectado” o le sea “menos rigurosa”;

18º) Que, como consecuencia de lo dicho en los dos considerandos inmediatamente anteriores, y de la expresada vigencia del nuevo ordenamiento, el precepto de mayor elocuencia y significación, en cuanto sustento de lo decisorio de este fallo, se halla inscrito en el artículo 29 del NCPP, intitulado “cautela de garantías”, que en su inciso 1º dispone literalmente que, “en cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio”. En su inciso segundo añade -también literalmente-, que “si estas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan”, concluyendo que, “con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo”;

19º) Que del contenido del artículo 10 del NCPP transcrito precedentemente -en plena vigencia como ya se ha demostrado-, se aprecia que él contiene una nueva causal de sobreseimiento temporal, adicional a las causales de sobreseimiento temporal consignadas en el artículo 252 de este propio y mismo Código, y cuyo fundamento concierne directamente a la situación del imputado que no esté “en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y tiene por objeto precisamente “evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado”, lo que implica una clara, explícita y categórica voluntad del legislador, en cumplimiento del mandato superior del artículo 5º inciso 2º de la Carta Fundamental, en orden a cautelar de modo efectivo las disposiciones que en favor de los procesados establece el instituto jurídico procesal del “debido proceso”;

20º) Que no obsta a las conclusiones precedentes el que los ya citados artículos 10 y 252 del NCPP entreguen al “juez de garantía” la atribución y facultad para decretar el sobreseimiento temporal de su artículo 10, desde que diferir el goce y ejercicio legítimo del derecho en referencia equivaldría a supeditar los mandatos superiores de la Carta a la instalación de los nuevos “jueces de garantía”, en circunstancias que, a la inversa, serán éstos los que, instalados, habrán de someter su acción a los postulados ya preexistentes contenidos en aquélla;

21º) Que no resulta valedera la afirmación hecha en estrados para impugnar la solicitud de sobreseimiento el que el artículo 684 del Código de Procedimiento Penal establezca que si después de cometido el delito cayere el imputado en enajenación mental “se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación”. Ello porque, por haberse iniciado este proceso bajo imperio del Código de Procedimiento Penal, esta circunstancia obliga al juez, conforme al citado artículo 11 del NCPP, a aplicar en la especie las “disposiciones más favorables al imputado”, en este caso la contenida en el referido artículo 10 del NCPP, que no exige como el artículo 684 del Código de Procedimiento Penal la continuación del sumario hasta su terminación. Ni tampoco obsta a lo ya razonado la circunstancia que se haya formulado la solicitud de sobreseimiento antes que el interesado señor Pinochet haya sido “procesado” en estos autos -como ha afirmado la parte querellante al citar el texto literal del artículo 409 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal-, contenido sólo literal de tal calidad, desde que, tratándose del sobreseimiento fundado en el artículo 10 del NCPP, ese sobreseimiento favorece aún al mero “imputado” de un delito, quien podrá instar por su aplicación “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra” y “en cualquiera etapa” del mismo, como armónicamente preceptúan entre otros los artículos 8 y 10 del nuevo ordenamiento procesal, disposiciones nuevas que no hacen sino reiterar lo dicho por el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 67 y 407, en cuanto a que el sobreseimiento de esta clase podrá solicitarse por “todo inculpado, sea o no querellado, y aun antes de ser procesado en la causa”, y decretarse “en cualquier estado del juicio”. En todo caso, si bien la solicitud de sobreseimiento fue formulada efectivamente antes del auto de procesamiento, el inculpado sí tiene actualmente la precisa calidad que se representa antes no tenía;

22º) Que, en mérito de lo dicho en los considerandos 14 a 19 que anteceden, se hace procedente también se dicte sobreseimiento temporal en este proceso, por este nuevo y tercer capítulo, y en virtud de la causal prevista en el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, establecida también por éste en resguardo y protección del inculpado en lo que concierne a las normas del debido proceso;

23º) Que, al adoptar la decisión que se dirá en lo resolutivo, estima esta Corte se habrá ceñido estrictamente en ello a la naturaleza de los hechos investigados en esta causa, a la luz de las nuevas orientaciones del Derecho Constitucional y Procesal moderno, recogidas precisamente en el nuevo Código Procesal Penal, y caracterizadas tanto en lo simplemente doctrinario cuanto en diversos otros actos legislativos concretos encaminados a la protección de los derechos humanos como bienes superiores del hombre e inherentes a la dignidad de las personas, cual, por excelencia, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Y ha sido tal la solidez del resguardo que a los derechos del hombre ha conferido el nuevo Código que ha previsto precisamente la nulidad de las actuaciones o diligencias procesales que atenten “contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento” (artículo 159); que ha dado en tales casos el carácter de “presunción de derecho del perjuicio” sufrido por alguna de las partes en el procedimiento “si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República” (artículo 160); y, finalmente, que ha permitido aun al tribunal a “declararla de oficio” (artículo 163), impidiendo en cambio el “saneamiento de la nulidad” (artículo 164); y

24º) Que, por último, y en consideración a la naturaleza de los hechos y situación procesal y de salud del inculpado señor Pinochet, debe tenerse en cuenta que, si bien puede decirse que por lo general las diversas disciplinas de la cultura y las ciencias se cultivan, disciplinan y perfeccionan independientemente las unas de las otras, en cuanto al logro completo de sus fines no obran sin embargo separadamente. Antes bien, y cual ocurre en el caso preciso de la medicina forense y de la ciencia jurídica, existe entre ellas una interrelación, influencia y comunicación recíproca tales que, sólo empleadas en su conjunto, permitirán al cultivador de la segunda decidir adecuadamente un fenómeno jurídico cuyo desentrañamiento sólo le será posible merced al auxilio y a las enseñanzas de la primera, afirmación tanto más valedera en materias como las que han sido objeto del presente fallo, si se tiene en cuenta:

  1. que el Código Penal, que ha mantenido una vigencia que ya se retrotrae al siglo antepasado, se refirió al“loco o demente” en términos que aparecen inconciliables hoy con el estado actual de avance de la ciencia médica, no sólo en cuanto a su contenido de fondo sino que también aun en cuanto a su mera expresión formal, lo que se aprecia de las modernas pericias evacuada en estos autos, y del tenor del informe que las contiene en el que en ninguna parte se ha empleado las expresiones de “loco o demente”, como tampoco la expresión “locura”, lo que entiende esta Corte es una consecuencia reveladora de los avances de la ciencia médica en relación a lo que clínicamente ha de entenderse hoy, tanto del estado de demencia mismo, cuanto de sus grados y de su científica significación desde el punto de vista de la medicina; y
  2. que ilustra en efecto la antedicha consideración el propio examen de las pericias evacuadas en la causa,en cuanto se menciona en ellas, verbigracia, los exámenes psiquiátricos; el “estudio tomográfico seriado” como método capaz de demostrar los “infartos lacunares múltiples, subcorticales y de ganglios basales”; los “estudios neurosicológicos”; a la conceptualización de lo que constituye una “demencia subcortical”; a la “tomografía computarizada por emisión fotónica simple (SPECT)”, y “los scaners” cuyas representaciones gráficas han hecho posible los más modernos equipos técnicos empleados en la medicina, todo lo cual da contenido a una profusión de métodos y progresos científicos extraños por entero al estado en que la ciencia de que se trata se hallaba a la época de dictación del Código Penal.

Por estas consideraciones y citas legales, constitucionales y convencionales de carácter internacional, y atendido también lo dispuesto en los artículos 406, 407, 410, 415 y 416 del Código de Procedimiento Penal, y 10 del nuevo Código Procesal Penal, y lo informado por el señor Fiscal, se decide:

  1. que se revoca la resolución de veintinueve de enero de dos mil uno, escrita a fojas 5.868 y siguientes, encuanto en su decisión signada con el Nº “I” rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal formulada por la defensa del señor Augusto Pinochet Ugarte a fojas 5.863, y, en su lugar, se declara que, acogiéndose dicha petición y por exigirlo el mérito del proceso, se sobresee parcial y temporalmente en esta causa, en relación con el referido inculpado; y
  2. que, como consecuencia de lo resuelto, y atendida la naturaleza y fundamentos legales del sobreseimiento, se precisa que respecto de dicho inculpado queda suspendido el procedimiento y la realización de los trámites que se hallaren pendientes, hasta que cese el inconveniente legal que ha detenido la prosecución del juicio, debiendo continuar éste respecto de aquellos inculpados o procesados a los cuales no se les ha extendido.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien estuvo por confirmar, en lo apelado, la referida resolución, en virtud de sus propios fundamentos.

Devuélvase.

Nº 28.075-2001.

Redacción del ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Dictada por los ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez, Hugo Dolmestch Urra y señora Amanda Valdovinos Jeldes.

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