MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Flores Carvajal. Graciela con Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Recurso de Protección

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Corte Suprema

Flores Carvajal, Graciela con Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Recurso de Protección

4 de octubre de 2001

RECURSO PLANTEADO: Apelación del recurrido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de protección.

Este recurso de protección fue interpuesto contra de una resolución del Director Nacional de Indap que aplicó a la recurrente la medida disciplinaria de multa como resultado de un sumario administrativo. La recurrente estimó que se habían afectado su derecho a un debido proceso y además su honra.

DOCTRINA: Se rechaza el recurso de protección, por cuanto la imposición de la medida disciplinaria fue la resultante de un sumario administrativo en la Contraloría General de la República, en el cual la recurrente hizo uso de su derecho a defensa, y la medida impuesta aparece como consecuencia de los hechos establecidos en dicha investigación, existiendo antecedentes como para adoptarla, por lo cual no resulta arbitraria, por estar debidamente fundada ni tampoco puede calificarse de ilegal, al haberse ceñido el procedimiento a la normativa que regula dicha materia.

Agrega la Corte que la honra, entendida como la estima y respeto de la dignidad propia, no puede ser afectada por la imposición de una sanción como consecuencia de hechos debidamente comprobados a través de los mecanismos que la ley entrega precisamente para ello y en los que aparece involucrada la recurrente. En verdad, lo que viene a afectar la honra es la propia intervención en la perpetración de los actos ya referidos, cuestión que no puede ser imputada a la autoridad recurrida.

Santiago, cuatro de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por la recurrente, debe consignarse que se ha recurrido de protección por doña Graciela Flores Carvajal, contra el Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario don Maximiliano Cox Balmaceda, por haber dictado la Resolución Nº 190 de 9 del mes de abril último, mediante la que se le aplicó la medida disciplinaria de multa. La recurrente entiende vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, porque se habría afectado el derecho al debido proceso;

2º) Que ha de manifestarse, en primer lugar, que la imposición de la medida de que se trata fue la resultante de un sumario administrativo incoado por la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República, de conformidad con el título VIII de la Ley Orgánica de dicha entidad, seguido en contra de la referida recurrente, sumario en que ésta hizo uso de su derecho de defensa, y la medida impuesta aparece como consecuencia de los hechos establecidos en dicha investigación, de lo que resulta que había suficientes antecedentes como para adoptarla y, por ende, que la misma no resulta arbitraria, por estar debidamente fundada ni ilegal, por haberse ceñido el procedimiento a la normativa que regula dicha materia;

3º) Que, efectivamente, según aparece de los antecedentes recabados, el Sr. Contralor General de la República, con fecha 6 de abril del año en curso, emitió una resolución aprobando la Vista Fiscal y recomendando la imposición de una sanción disciplinaria consistente en multa del 20 por ciento de su remuneración como ex Fiscal del referido Instituto, por hechos que dicen relación con el otorgamiento de créditos, por parte de la entidad de que se trata, aceptándose garantías insuficientes, lo que a la postre los transformó en incobrables;

4º) Que, por otra parte, corresponde consignar que los mismos hechos fueron estimados constitutivos de delito, por lo que con fecha 17 de enero del año dos mil se formuló denuncia por malversación de caudales públicos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Lo anteriormente indicado dice relación con la alegación de prescripción formulada por la recurrente, que invoca la de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 152 del Estatuto Administrativo, que no corresponde aplicar en el presente caso, ya que de conformidad con el inciso segundo del mismo precepto, si hubiere hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal que, como se sabe, para el caso del delito de malversación de caudales públicos es de cinco a diez años, según el monto de lo malversado plazo no transcurrido desde la fecha de perpetración de los mismos, que culminaron el año 1996 hasta la fecha de notificación del cargo al recurrente, el día 25 de abril del año dos mil uno en curso, según ésta se encarga de aclarar;

5º) Que de lo dicho se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, que son necesarios para el acogimiento de una acción cautelar, quien, en todo caso se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República, lo que hace innecesario un mayor análisis de la garantía constitucional estimada infringida. No obstante, en el presente caso conviene hacer alguna referencia al punto, dado que se ha estimado infringido por los jueces de primera instancia, el derecho sobre la honra, habiendo sido acogido el recurso por su supuesta vulneración, debe manifestarse que la honra, entendida como la estima y respeto de la dignidad propia, no puede ser afectada por la imposición de una sanción como consecuencia de hechos debidamente comprobados a través de los mecanismos que la ley entrega precisamente para ello y en los que aparece involucrada la recurrente. En verdad, lo que viene a afectar la honra, es la propia intervención en la perpetración de los actos ya referidos, cuestión que no puede ser imputada a la autoridad recurrida;

6º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, el presente recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución

Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete del mes de agosto del año dos mil uno en curso, escrita a fs. 124 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 66.

Regístrase y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Nº 3401-2001

Pronunciado por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Orlando Álvarez H., Domingo Yurac S. y Humberto Espejo Z. y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia B. No firma el Ministro señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

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