MATERIA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema. Empresa Eléctrica Guacolda S.A. con Ministro de Economía. Amparo Económico

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Corte Suprema

Empresa Eléctrica Guacolda S.A. con Ministro de Economía.

Amparo Económico

29 de octubre de 2001

RECURSO PLANTEADO: Recurso de amparo económico deducido por la Empresa Eléctrica Guacolda en contra de resoluciones del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante las cuales se resolvieron algunas divergencias entre las empresas integrantes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC).

DOCTRINA: Si al conocer de un recurso de amparo económico la Corte detecta una infracción de la autoridad, el fallo debe declararlo así, sin que el Tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la Ley Nº18.971 no lo autoriza y, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido, siendo nulos los actos en contravención a esta norma.

De lo anterior se deriva que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido.

El hecho de que alguna de las medidas dispuestas por la autoridad pudiera tener alguna incidencia en los ingresos que pueda obtener la empresa recurrente, en términos tales que su actividad pueda resultar más o menos lucrativa, no implica de modo alguno que el derecho mismo al desarrollo de la actividad económica se vea afectado.

La investigación de la arbitrariedad o ilegalidad de un acto no se revisa por esta vía y ello constituye la diferencia de la acción consagrada en la Ley Nº 18.971, con el recurso de protección, en el cual sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la garantía constitucional, para disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho.

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto al noveno, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de “Establece recurso especial que indica”, ha creado el comúnmente denominado “recurso de amparo económico”, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y en el tercero, luego de fijar el plazo en el que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo”.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si “se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base”;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en estricto rigor, contiene dos: la primera, el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, y dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Empresa Eléctrica Guacolda, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 del texto mencionado que se habría perpetrado a través de las Resoluciones Exentas números 79 y 80, ambas de fecha 4 de diciembre del año dos mil, dictadas por el Sr. Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cuanto resuelven divergencias de empresas integrantes del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central que dicen relación, la primera, con las “Medidas Operacionales propuestas por la Dirección de Operaciones tendientes a incrementar las reservas de energía de algunos embalses” y la segunda, con los “Costos marginales que se deben aplicar en la valorización de las transferencias de energía en el período entre el 16 de mayo y 6 de junio de 2002”. Se pretende, según se precisa a fs. 49, que dichas resoluciones sean dejadas sin efecto y que se adopten las providencias para restablecer el imperio del derecho, con costas;

4º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si las resoluciones ya individualizadas han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la empresa recurrente, que es lo que se ha invocado;

5º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le haya conferido, siendo nulos los actos que así realicen;

6º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido;

7º) Que de todo lo dicho se desprende que en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se deducido, desde que las resoluciones recurridas son inocuas, en relación con la actividad económica que desarrollan los recurrentes, cuyo giro es la generación y comercialización de energía eléctrica;

8º) Que, en efecto, las situaciones producidas no impiden a la Empresa Eléctrica Guacolda el ejercicio de su actividad y ellas sólo se refieren a la adopción de medidas operacionales propuestas por la Dirección de Operaciones, para incrementar las reservas de energía de algunos embalses y a los costos marginales que deben aplicarse en la valorización de las transferencias de energía en determinado período. Esto es, se trata de medidas para incrementar las reservas de energía de algunos embalses y, que dicen relación con los costos que han de aplicarse en el valor de las transferencias de energía en determinado período; lo último, referido a la fijación de tarifas. Ninguna de dichas medidas pone freno o impide el desarrollo de la actividad económica, aún cuando en un caso tenga incidencia en los ingresos que pueda obtener de la transferencia de energía. Respecto de esto último, cabe manifestar que dichos ingresos podrán alterarse en términos de resultar más o menos lucrativa la respectiva actividad económica de la recurrente, pero el derecho mismo al desarrollo de la actividad económica no se ve afectado;

9º) Que el tribunal, acorde con lo que se ha expuesto precedentemente, está impedido de efectuar una revisión que tienda a establecer si la autoridad recurrida actuó bien o mal, o si aplicó correcta o erradamente la normativa que regula el quehacer económico de la empresa recurrente, en la especie, el D.F.L. número 1 de 1982 o el D. S. Nº 327 de 1997. Se debe establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por ella desarrollada. Si se constatare que no se ha impedido o entorpecido dicha actividad, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los incisos del número 21 del artículo 19 de la

Constitución Política de la República;

10º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad o ilegalidad, ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia a la acción de la Ley Nº 18.971 -que investiga la perpetración de actos que afecten al desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también busca establecer la eventualidad de que exista un ingreso indebido del Estado al desarrollo de actividades empresariales o su participación en ellas, por la evidente ventaja en que se encontraría, debido a la cuantía de los recursos económicos que éste maneja-, con el recurso de protección, en el cual sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta; que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional -más corto en este último caso- sin que se hubiere ella entablado;

11º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de septiembre último, escrita a fs. 137.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Humberto Espejo Z., Jorge Medina C., y abogados integrantes señores Fernando Castro y Juan Infante P.

Rol Nº 3.797-2002.

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