MATERIA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema. N. R. V. contra Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Ministro de Salud. Recurso de Protección

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Corte Suprema

  1. R. V. contra Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Ministro de Salud.

Recurso de Protección

9 de octubre de 2001

RECURSO PLANTEADO: Apelación deducida por los recurridos en contra del fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de protección interpuesto para obtener del Estado el adecuado tratamiento para una enfermedad y que proporcione los medicamentos requeridos por los afectados.

DOCTRINA: Según la Corte Suprema, lo planteado por el recurrente de protección al solicitar medicamentos y el tratamiento adecuado a su enfermedad, corresponde a un problema de salud pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones de salud, habida cuenta que en su otorgamiento han de considerarse variados parámetros, tales como los costos que ellos involucren y los fondos que se disponga para ello.

Agrega que no ha existido ilegalidad en el proceder de los recurridos, puesto que la Ley Nº 18.469 regula con precisión el otorgamiento de las prestaciones requeridas, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide. Tampoco ha sido arbitrario su proceder puesto que la aplicación de un determinado procedimiento busca precisamente evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado.

Lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad las prestaciones reclamadas por los recurrentes, al preferírselos por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional.

La protección de la salud se encuentra contemplada como garantía constitucional en el artículo 19 Nº 9 y de éste, lo único incluido en el recurso de protección es el inciso final, referido a que cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, lo que no es el caso de autos.

Santiago, nueve de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a décimo quinto, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional por la presente vía, para obtener, según se lee en el petitorio del escrito de fs.11, que se ordene proporcionar a doña N. O.R.V., los medicamentos indispensables para sobrevivir, de acuerdo a su especial situación médica y en conformidad a parámetros efectivamente eficaces para controlar su enfermedad y proteger su derecho a la vida de modo pleno; que ordene se le someta a los exámenes médicos pertinentes que permitan evaluar su estado de salud y que se ordene a los recurridos llevar un control mínimo, periódico y permanente de su estado de salud, con la finalidad de adecuar los tratamientos de acuerdo al desarrollo de su enfermedad. Dichas peticiones se repiten en los libelos de fs. 91 respecto de don M.O.F.D. y a fs. 164 respecto de don J. P. A. C. Los tres recursos se dirigen en contra de los Servicios de Salud Metropolitano Sur Oriente y del Ministerio de Salud, representado por la Ministra de Salud doña Michelle Bachelet, estimando amenazado el derecho a la vida y perturbado el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto en su condición de portadores del virus de inmunodeficiencia humana y con el objeto de controlar y tratar el desarrollo del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, han solicitado que se les entreguen los medicamentos indispensables para su sobrevivencia, los que se les han negado en todas las instancias a las que han acudido, lo que estiman ilegal y arbitrario;

3º) Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de las garantías constitucionales que se han estimado infringidas, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios o ilegales, como se ha planteado por los recursos y resuelto por los jueces de primera instancia. Cabe consignar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 18.469 que “Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud”, según reza su título, tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº2.763 y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que disponen. El inciso 3º establece que el Ministerio de Salud fijará las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones a los beneficiarios. De lo anterior resulta que el planteado corresponde a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que ellos involucre y los fondos de que se disponga para ello;

4º) Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir que en los tres casos planteados en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de los recurridos, puesto que existe una ley que regla con precisión el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide y tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder habida cuenta de lo informado por los recurridos, puesto que la aplicación de un determinado procedimiento en el presente caso, lleva precisamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;

5º) Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad las prestaciones reclamadas por los recurrentes, al preferírselos por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a los que buscan protección en el presente proceso, sino a todos los enfermos del grave mal que a éstos afecta y que no están en condiciones de tratarse de manera particular, por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector Salud, salvo por cierto, algún caso en el que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie;

6º) Que, en tales condiciones, los recursos de protección no pueden prosperar respecto de ninguno de los recurrentes, porque no se dan los presupuestos de arbitrariedad e ilegalidad que permitan su acogimiento, como se manifestó, ya que atañe a las autoridades de salud llevar a la práctica las políticas de salud diseñadas e implementadas por la Administración del Estado, acorde con los medios de que se disponga para ello y con otros parámetros que no cabe dilucidar por esta vía;

7º) Que, por otra parte, la protección estatal a la salud se encuentra contemplada como garantía constitucional en el artículo 19 Nº 9 y de éste, lo único incluido en el recurso de protección es el inciso final, referido a que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, lo que no es el caso de autos;

8º) Que, por todo lo anterior, los recursos de autos deben ser desestimados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el

Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de agosto último, escrita a fs. 265, y se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 11, 91 y 166.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez Hernández.

Rol Nº 3.599-2001

Pronunciada por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Orlando Álvarez H., Domingo Yurac S. y Humberto Espejo Z., y el abogado integrante señor Arnaldo Gorziglia B.

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