Disposiciones Transitorias

Art. 1. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia del decreto ley Nº 2.573, de 1979, proceda a fijar y modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del Estado, con el grado correspondiente en la Escala Única de Sueldos, decreto que deberá ser firmado además por el Ministro de Hacienda y en el que se dará cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 1.608, de 1976, y el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, de Hacienda.

Art. 2. Dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia encasillará al personal, sea éste de planta o contratado.

Art. 3. El encasillamiento a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la provisión de los cargos actualmente vacantes y a las vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o del hecho de no ser confirmados en sus cargos los funcionarios interinos.

Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al servicio, con proposición previa del Presidente del Consejo.

En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos del decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Art. 4. El personal del Consejo de Defensa del Estado que en conformidad a los artículos precedentes, sea incluido en el encasillamiento, se entenderá confirmado en sus cargos para los efectos del artículo 3º del decreto ley Nº1.130, de 1975.

Art. 5. Los funcionarios a quienes se les hubiere asignado un nuevo grado o cargo en la planta establecida en el artículo primero transitorio, se entenderán designados en ellos desde que el encasillamiento comience a regir, sin que sea necesario dictar decreto de nombramiento.

Art. 6. El encasillamiento del artículo 3º transitorio no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planilla suplementaria.

Art. 7. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la Ley Nº 18.232, proceda a modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del Estado, con el objeto de incorporar en ella los cargos correspondientes a la Procuraduría Fiscal de Coyhaique.

Art. 8. El gasto que irrogue la aplicación de la Ley Nº18.232, se financiará, durante 1983, con cargo a reasignaciones de recursos, dentro del presupuesto del Ministerio de Justicia.

Art. 9. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de la Ley Nº19.207, la resolución correspondiente que encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas fijadas en el artículo 37 del presente texto refundido. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.

En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974.

Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del derecho que tienen los funcionarios de la exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº18.575.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.