ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Corte de Apelaciones de Santiago. Consejo de Defensa del Estado contra Consejo para la Transparencia. Reclamo de ilegalidad

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ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Corte de Apelaciones de Santiago

Consejo de Defensa del Estado contra

Consejo para la Transparencia

23 de diciembre de 2015

RECURSO PLANTEADO: Reclamo de ilegalidad.

DOCTRINA: La Corte de Apelaciones de Santiago acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Armada, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió parcialmente amparos de un particular y dispuso que la Armada debía proporcionarle información sobre su inclusión en un listado de personas con restricciones para interactuar con la Armada, la que había sido negada por razones de seguridad. La Corte de Apelaciones acoge el reclamo presentado por el Consejo de Defensa del Estado por haberse excedido el Consejo para la Transparencia al ordenar la entrega de información que no fue objeto del amparo. En su sentencia, la Corte de Apelaciones señala que la materia específica sobre la cual se había pedido información a la Armada relativa a la fecha de inclusión del Sr. Palamara en la lista ya mencionada no fue concretamente denegada por dicha institución, sino más bien emitió un pronunciamiento general sobre el contenido de dicho documento, que no pudo abarcar la información solicitada respecto de la fecha. En tal sentido, no existió una negativa concreta a proporcionar tal información, sino que una omisión de pronunciamiento que debió ser reprochada expresamente en el amparo.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que a fojas 68 la Armada de Chile, representada por el Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión pronunciada en la sesión ordinaria N° 629 de 3 de julio de 2015 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en los amparos Roles C1876-14 y C1883-14, en virtud de la cual se acogió parcialmente el primero de ellos, disponiendo que la Armada de Chile debía entregar al solicitante la información sobre “fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302”. Los referidos amparos habían sido interpuestos por don Humberto Palamara Iribarne por denegación de acceso a la información que había requerido.

Explica que la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile recibió en julio de 2014 una solicitud de acceso a la información formulada por don Humberto Palamara, en la cual pedía se le proporcionara diversas informaciones relativas a la EDI 4302, Listado de Personas con Restricción para Interactuar con la Armada, entre ellas la fecha desde la cual el referido recurrente está incluido en dicho Listado. La Armada de Chile dio debida respuesta a dicho requerimiento el 26 de agosto de 2014 indicando, en síntesis, que no era posible entregar dicha información, atendidas las razones de seguridad que expresó y el secreto que la ampara, en conformidad con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y las normas que indica de las leyes 20.285 y 19.974. Agrega que en razón de esta respuesta negativa el Sr. Palamara dedujo el Amparo Rol C1876-14 conforme al texto que transcribe, haciendo notar que en él no se contiene alegación acerca de la fecha de su inclusión en la EDI 4302.

Relata que el Sr. Palamara planteó otra solicitud de información, que también fue denegada por similares razones por la Armada de Chile, lo que motivó la interposición de otro Amparo, enrolado como C1883-14.

Ambos Amparos fueron acumulados y resueltos por el Consejo para la Transparencia mediante la Decisión que se reclama, en la cual se acogió en general los descargos y reservas invocadas por la Armada, salvo en cuanto dispuso se entregara al amparado copia del mensaje que había ordenado la incineración de la referida EDI por haber perdido vigencia –lo que acató– y ordenó la entrega de la “fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI 4302”, respecto del Amparo C1876-14, que es la parte de la Decisión que concretamente motiva el presente reclamo.

Sostiene que la decisión de entregar al amparado información sobre la fecha en que fue incluido en la EDI 4302 incurre en ultra petita, desde que resuelve un asunto no controvertido por los intervinientes: en efecto, pese a que en su solicitud a la Oficina de Transparencia de la Armada el Sr. Palamara había incluido dicha pretensión, cuando le fue denegada interpuso el amparo Rol C1876-14 ante el Consejo sin hacer referencia a dicha fecha y su negativa de entrega, de modo que la competencia de éste quedó fijada respecto de las materias que menciona, entre las cuales no se encuentra lo relativo a la fecha de inclusión en el Listado, sin que el Consejo pudiera pronunciarse sobre tal extremo, que no le había sido sometido.

Por ese motivo, dice, al fallar en la forma que lo hizo el Consejo ha excedido sus facultades, pues la ley N° 20.285 no le autoriza para actuar de oficio y exceder el ámbito de lo que le ha sido requerido a través de un contencioso administrativo especial, como es el recurso de amparo por denegación de acceso a la información pública, principio que se desprende del artículo 41 de la ley 19.880 –aplicable supletoriamente– que, al aludir al contenido de la resolución final, señala que ésta decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Tampoco puede el Consejo presumir que el peticionario al deducir el amparo insiste en el acceso a la totalidad de la información que le fue denegada, puesto que podría ocurrir que hubiera perdido interés en acceder a parte de ella o se hubiera conformado con las explicaciones en que se fundó el rechazo. Cita jurisprudencia sobre la materia.

Sostiene que, al haber fallado ultra petita, la Decisión contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, el artículo 41 de la ley 19.880 y las normas que regulan la competencia del Consejo contenidas en la ley 20.285.

En un segundo aspecto, sostiene que la Decisión sobre amparo C1876-14 del Consejo para la Transparencia es materialmente imposible de cumplir, jurídicamente improcedente y contradictoria con sus propios actos. Ello, porque al haber aceptado que no puede requerirse la entrega de información inexistente, como lo hizo respecto de la entrega de la EDI 4302 en virtud de su incineración, no cabe ordenar la entrega de un antecedente que –de existir– se encontraría incluido en la citada nómina.

Agrega que la Decisión es además ilegal, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 39 de la ley 19.974 ni ser el Consejo un órgano legitimado para disponer el conocimiento de documentos que contengan información de contrainteligencia.

Sostiene que la información requerida es de carácter secreto y no puede ser entregada al requirente, como lo sostuvo al efectuar sus descargos, sin que el Consejo esté facultado legalmente para determinar si parte de la información requerida es inocua y en consecuencia disponer su entrega parcializada. Desarrolla a continuación las normas que regulan el Sistema de Inteligencia que a su parecer resultan aplicables en la especie, por tratarse de información secreta relativa a la seguridad de la nación, de modo que configura los casos excepcionales previstos en el artículo 8 de la Constitución Política y 21 de la ley 20.285, sin perjuicio de estar protegido el secreto de los antecedentes que dicen relación con la seguridad del Estado por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en fallo que parcialmente transcribe.

Por lo anterior, solicita declarar la ilegalidad de la decisión por la cual se requirió al Comandante en Jefe de la Armada entregar la “Fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI 4302”, resolviendo que la Armada de Chile ha actuado conforme a derecho al denegar dicha información.

2°) Que a fs. 132 y siguientes el Consejo para la Transparencia, debidamente representado, evacuó el informe que se le requiriera, solicitando el rechazo del reclamo deducido por la Armada de Chile. Relata el proceso que culminó con la decisión de acoger parcialmente el amparo del Sr. Palamara en el sentido de disponer la entrega de la siguiente información: I. Numeral ii) del amparo Rol C1876-14 relativo a “Fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI4302”. Y, II. Numeral i) del amparo Rol C1883-14 sobre “copia del mensaje mediante el cual se dispuso la incineración de la EDI 4302 por haber perdido vigencia”, tarjando previamente aquella parte de dicho documento que pueda revelar sus sistemas de encriptación de información.

Expresa que la argumentación de descargo de la Armada es contradictoria cuando, por una parte, afirma que la información que se le pide no existe por haber sido incinerada la EDI 4302 y, por otra, que tal información está amparada por secreto.

Expone los antecedentes de contexto relativos a la existencia de la EDI 4302 que dieron origen a la solicitud de información que motivó el amparo C1876-14, particularmente la circunstancia que, a raíz de la prohibición de publicación de un libro del Sr. Palamara titulado Ética y Servicios de Inteligencia, se formuló una demanda contra el Estado de Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fue resuelta el año 2005 disponiendo que el Estado de Chile debía adoptar una serie de medidas tendientes a la protección de los derechos del Sr. Palamara, entre las cuales dejar sin efecto todas las medidas adoptadas contra su persona derivadas de los procesos militares seguidos en su contra; pese a ello, el 9 de julio de 2014 se le impidió el acceso al Juzgado Naval de la 5ª Zona Naval de Puerto Montt, por estar incluido en la EDI 4302, por lo cual dedujo una querella criminal.

Afirma que el Consejo no ha incurrido en ultra petita, pues el amparo C1876-14 al señalar la infracción cometida por la Armada la hace consistir en recibir respuesta negativa a su solicitud de información y no sólo a una parte de ésta, lo que a su juicio fue entendido en igual forma por la Armada que, al efectuar sus descargos, aludió a la petición sobre la fecha de inclusión del Sr. Palamara en la EDI 4302, insistiendo en su secreto, de modo que es una cuestión que formó parte de la controversia y el Consejo no resolvió ultra petita al acogerla.

Agrega que lo dispuesto no es material ni jurídicamente imposible de cumplir pues, pese a haberse incinerado la EDI 4302, bien pueden existir antecedentes de la fecha en que el Sr. Palamara había sido incluido en ella, como órdenes internas, memorándum, oficios u otros soportes documentales a partir de los cuales se pueda extraer la fecha de inclusión del solicitante en el registro mencionado.

Sostiene que la decisión tampoco es ilegal, porque la Armada no acreditó que la divulgación sobre la fecha de inclusión en la EDI 4302 se relacione con el sistema de inteligencia ni que importe una afectación a la seguridad de la nación, por lo que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 19.947, ni en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Reproduce el análisis de la normativa correspondiente que le llevó a concluir que la información sobre la fecha solicitada no se relacionaba con actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a la seguridad de la nación, de modo que el solo hecho de encontrarse tal información en poder de la Armada de Chile no resultaba suficiente para considerarla dentro de la causal de secreto o reserva, por carecer de relación con la afectación de los bienes jurídicos que tales normas amparan.

Reitera que para encontrarse frente a un acto o documento reservado en virtud de una ley que cumple el estándar jerárquico necesario, resulta insuficiente su sola invocación –reconducción formal–, siendo necesario además determinar si la publicidad de la información requerida afecta o no alguno de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8 de la Constitución Política de la República –reconducción material–, lo que debe ser acreditado por el organismo público, resultando insuficiente al efecto la mera referencia a que tal afectación ocurre por tratarse de antecedentes producidos en ejercicio de actividades de inteligencia. Por ello, dice, el Consejo procedió a realizar el correspondiente examen de afectación o test de daño, concluyendo que la información acerca de la fecha de inclusión del Sr. Palamara en el referido Listado no podría perjudicar a la Seguridad de la Nación ya que no se refiere a información de inteligencia, no implica revelación de procedimientos ni estrategias de actuación de los órganos de inteligencia relativas a la defensa de la nación y la seguridad nacional. Expresa que la necesidad de efectuar tal examen de afectación ha sido reconocida en diversos fallos judiciales, que transcribe en lo pertinente.

Por último, afirma la facultad del Consejo de interpretar las normas jurídicas y ponderar la afectación de bienes jurídicos para determinar si concurre o no la causal de secreto o reserva al resolver sobre los amparos por denegación de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, citando también jurisprudencia sobre tal materia.

En virtud de lo anterior, concluye que el Consejo no ha incurrido en vicio de ilegalidad alguno, habiendo dictado su Decisión dentro de las atribuciones y competencias legales e interpretando la normativa conforme a la ley, sin vicio de ultra petita porque la información solicitada se encontraba dentro del objeto de la solicitud y del amparo y porque no se configuraba la única causal de reserva alegada durante la tramitación del amparo, esto es la del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por ello, pide el rechazo del reclamo de ilegalidad y la mantención de la Decisión de Amparo Rol C1876.

3°) Que a fs. 198 formuló descargos y observaciones el tercero interesado Sr. Humberto Antonio Palamara, relatando los antecedentes fácticos que motivaron sus Amparos de Información, negando que el Consejo para la Transparencia haya incurrido en ultra petita al resolverlos, y controvirtiendo las afirmaciones del reclamante en orden a la imposibilidad material de entregar la información requerida, que la decisión se funde en supuestos erróneos, que la información solicitada sea de contrainteligencia, que tenga el carácter de secreto y que éste haya sido dispuesto por una ley de quórum calificado.

4°) Que el medio de impugnación que el artículo 28 de la ley 20.285 establece en contra de las resoluciones del Consejo para la Transparencia que esa misma ley creó, es un reclamo de ilegalidad, de manera que su objeto no es enmendar dichas resoluciones en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, sino revisar si ellas se ajustan a la normativa legal que regula las actuaciones de dicho Consejo. Corolario de ello es la necesidad de que el recurso exprese con precisión las normas legales que se dice infringidas, pues ello determinará el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones que deba conocer del reclamo.

En tal sentido, corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la alegación de ultra petita y dilucidar si el Consejo para la Transparencia, al resolver como lo hizo, vulneró o no las normas que en el reclamo se menciona al efecto, que son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, 41 de la ley 19.880 y las normas sobre competencia del Consejo establecidas en los artículos 24 y 25 de la ley 20.285.

5°) Que el artículo 6 de la Constitución Política dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” A continuación establece la obligatoriedad de los preceptos de la Constitución para los titulares o integrantes de dichos órganos, así como para toda persona, institución o grupo; y los efectos de la infracción a tal norma en cuanto generadora de las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

De acuerdo a dicho texto, no se advierte una infracción directa a la mencionada norma en la situación discutida, como no sea en referencia a la del artículo 7 que se analiza a continuación.

El inciso primero del artículo 7 de la Constitución Política dispone que “Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”.

El inciso segundo, a su vez, establece que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

El libelo no contiene alegaciones relativas a la investidura previa de los integrantes del Consejo ni a las formalidades legales de su actuación, siendo el requisito de competencia el que resulta cuestionado por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile. Y ello ocurriría porque habría excedido el ámbito de lo que le fue sometido por el recurrente del Amparo C1876-14, al disponer la entrega de una información específica que le fue denegada a éste por la Armada, pero que no habría sido materia del amparo.

6°) Que consta del documento cuya copia se agregó a fs. 1 y 2 que la información pedida por el Sr. Palamara a la Armada de Chile fue:

“1. Que se me informe respecto a cuántos ejemplares de la EDI 4302, “Listado de Personas con Restricción para interactuar con la Armada” fueron editados y que se me indique el nombre de cada una de las reparticiones navales a las que fueron distribuidos, el nombre, apellido, grado y cargo de la persona responsable o encargada de la EDI 4302 en cada repartición a la cual se distribuyó, y si fue distribuido en las instancias donde existen guardias institucionales comunes, por ejemplo la guardia del Edificio de las Fuerzas Armadas” y “2. Que se me informe desde qué fecha estoy incluido en la EDI 4302 “Listado de Personas con Restricción para interactuar con la Armada”.”

A su vez, del documento agregado a fs. 28 y siguientes consta la respuesta de la Armada a tal requerimiento que, en su letra a) afirma que se editaron la cantidad de ejemplares necesarios para ser distribuidos a las Unidades y Reparticiones con guardia de acceso a sus instalaciones, cuya identificación y cantidad no es posible informar por razones de seguridad y defensa, conforme a las normas que cita; en la letra b) señala que no es posible entregar los nombres y apellidos de las personas encargadas de la referida publicación en cada Unidad y repartición por las razones que explica y, en su letra c) indica que “del mismo modo, no se puede revelar el contenido de la EDI de acuerdo al artículo 38 antes señalado”. Resulta claro que las dos primeras letras se refieren al punto 1 de la solicitud –que no se relaciona con el reclamo– y la letra c) debiera entonces referirse al punto 2; sin embargo, ella resulta equívoca al aludir al contenido de la EDI en circunstancias que se le pedía la fecha de inclusión del Sr. Palamara en ella.

Contra la anterior respuesta el afectado dedujo Amparo por Denegación de Acceso a la Información, al tenor de la Ficha del Amparo C1876-14 cuya copia rola a fs. 51 y siguientes. En ella se advierte que, luego de individualizar al reclamante, a la institución reclamada y los datos de la solicitud denegada, bajo el rubro “Actitud” se consigna “Respuesta negativa a la solicitud de información” y luego –bajo el rubro “Otros Antecedentes”– se refieren las alegaciones personales del amparado, que consisten en explicaciones respecto de la EDI 4302, los significados de la sigla, la circunstancia de haberse suprimido su calificación de confidencial, comentarios respecto de las disposiciones legales en virtud de las cuales la Armada le había negado la información y el motivo por el cual las estima inaplicables a su caso, así como consideraciones generales relativas a que la pérdida de confidencialidad dispuesta haría perder al documento su carácter de secreto, no pudiendo entonces ser invocado para amparar conductas delictuales; a mayor abundamiento, afirma que se dispuso la incineración del documento por pérdida de vigencia y formula comentarios sobre las personas incluidas en dicho Listado y el motivo por el cual aparecen él y su ex cónyuge en el mismo, afirmando que no es ético que la Armada niegue información relativa a los datos personales amparándose en disposiciones que protegen la seguridad nacional.

Como se aprecia, el documento resulta bastante ambiguo, puesto que las alegaciones de fondo que contiene se incluyen como “Otros Antecedentes”, careciendo de peticiones concretas, como no sea aquella denominada “Actitud” que expresa “Respuesta negativa a la solicitud de información”.

7°) Que, en todo caso, la materia específica sobre la cual se había pedido información a la Armada relativa a la fecha de inclusión del Sr. Palamara en la EDI 4302 no fue concretamente denegada por dicha institución, sino más bien emitió un pronunciamiento general sobre el contenido de dicho documento, que no pudo abarcar la información solicitada respecto de la fecha. En tal sentido, no existió una negativa concreta a proporcionar tal información, sino que una omisión de pronunciamiento que debió ser reprochada expresamente en el Amparo, lo que no ocurrió desde que –como se dijo– en éste sólo se consigna “Respuesta negativa a solicitud de información”, lo cual constituye una referencia genérica que se limita a repetir los términos del artículo 24 de la ley 20.285, que faculta al requirente para recurrir una vez “denegada la petición”, pero que no cumple con lo dispuesto en su inciso segundo, en cuanto dispone que “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.

Por otro lado, en la parte del Amparo que se denomina “Otros antecedentes”, no existe alusión alguna a la omisión de proporcionar la fecha requerida, puesto que comenta que la EDI 4302 perdió su carácter confidencial; que lo que solicitó fue el nombre de las reparticiones a las que fue distribuida; que las reparticiones navales son públicas; que no hay una ley que haya declarado reservadas o secretas las reparticiones a las cuales se distribuyó; que no puede declararse secreto en los términos del artículo 38 de la ley 19.974 a algo que perdió su carácter confidencial por decisión del Comandante en Jefe de la Armada y que involucra la comisión de delitos, afirmaciones todas que formula para rebatir las disposiciones legales en que se fundó la respuesta de la Armada a su requerimiento; afirma que la mayoría de las personas que figuran en la EDI 4302 corresponde a personas que fueron exoneradas de la Armada por conductas homosexuales y no por trabajar para los Estados con los que se tiene hipótesis de guerra, por lo que no se vé cómo podría afectar la seguridad nacional y que, en su caso, fue incluido por ser autor de un libro titulado Ética y Servicios de Inteligencia y su ex cónyuge por defenderlo cuando fue apresado por ese motivo en 1993, agregando que no es ético y transgrede el principio de probidad que la Armada niegue información relativa a los datos personales, amparándose en las disposiciones legales que protegen la seguridad nacional, por lo que, en otras palabras, “la Armada está ‘chacreando’ las cosas al usar las leyes que protegen la seguridad nacional, para encubrir a delincuentes”. Del tenor de estos “Otros antecedentes” se puede inferir que el reclamo se orienta más bien a lo decidido respecto del punto 1 de su requerimiento sobre las reparticiones a las que se habría distribuido la EDI 4302 y los nombres de las personas encargadas de aplicarla en cada una de tales unidades. Nada comenta específicamente respecto a la infracción en torno a la fecha de su inclusión en la mentada EDI 4302, ni los motivos por los cuales tal decisión habría afectado su derecho de acceso a la información, de modo que tampoco en ese otro acápite del reclamo de amparo se encuentra referencia concreta a tal situación.

8°) Que, por otra parte, al efectuar la Armada sus descargos respecto de los amparos deducidos por el Sr. Palamara ante el Consejo para la Transparencia, copia de los cuales se agregó a fs. 124 y siguientes, formula consideraciones generales respecto del secreto y reserva invocado en materias propias del sistema de inteligencia del Estado, para luego hacerse cargo de cada uno de los dos amparos que se acumularon, roles C1883-14 y C 1876-14. En el segundo, que es el que interesa para efectos de la presente reclamación, se menciona la información solicitada por el requirente –incluyendo la de saber desde qué fecha está incluido en la EDI 4302–, pero no se formula descargo específico sobre ésta, limitándose a destacar el carácter de medidas preventivas contenidas en un documento que, independiente de su contenido tiene carácter secreto pues pertenece a un organismo de Inteligencia del Estado, refiriéndose a continuación a las implicancias de entregar información relativa a las reparticiones y unidades a que se distribuyó la EDI 4302 y a la identidad de los encargados de un documento de inteligencia, tanto por la posibilidad de que dicha información sea utilizada por terceros afectando la seguridad nacional como a la seguridad del personal de tales reparticiones.

El tenor de tal documento sólo hace mención a la fecha de inclusión del actor en el Listado referido al describir las peticiones que se le formulara, pero no contiene descargos al respecto, de modo que no puede inferirse que la Armada al realizar los descargos haya entendido que el reclamo incluía a dicho punto 2. del requerimiento de información;

9°) Que, conforme lo que se lleva dicho, no conteniendo la respuesta de la Armada al requerimiento del Sr. Palamara alusión específica a la fecha de su inclusión en la EDI 4302, no habiéndose extendido expresamente el amparo a dicha materia y no habiendo sido explícitamente parte de los descargos de la recurrida, no correspondía al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre tal materia en los términos que lo hizo al disponer se entregara al recurrente dicha información, puesto que ello no le había sido sometido.

10°) Que el artículo 33 letra b) de la ley 20.285 consagra entre las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia la de resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esa ley. A su vez, el artículo 24 inciso segundo de la misma ley dispone que dichas reclamaciones deberán señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.

La decisión de tales reclamaciones, sin perjuicio de sus características propias, es la culminación de un procedimiento administrativo que como tal debe atenerse al establecido en la ley 19.880, pudiendo considerarse el Amparo como uno de los actos referidos en el artículo 30 de dicha ley, por ser iniciado a petición de parte, resultando aplicable entonces a dicho arbitrio lo dispuesto en la letra b) del referido artículo, en cuanto a que deberá contener los “hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud” y, consecuencialmente, lo dispuesto en el artículo 41 en orden a que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.

11°) Que, de tal manera, la competencia del órgano administrativo –en este caso del Consejo para la Transparencia– para resolver los Amparos por Denegación de Acceso a la Información no le viene dada sólo por las materias que le han sido constitucional o legalmente cometidas, sino también por el ámbito que queda determinado por los fundamentos y peticiones del Amparo y los descargos que formule la recurrida, sin que hayan de ser necesariamente las mismas peticiones que se planteó en el requerimiento ni iguales los descargos a la respuesta dada a él.

Por tal motivo, la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 629 de 3 de julio de 2015, en lo concerniente a la información sobre la fecha de inclusión del amparado en la EDI 4302 en las condiciones referidas en el considerando 9° anterior, ha excedido el ámbito de lo que le había sido expresamente sometido, vulnerando el artículo 7 de la Constitución Política al obrar fuera de la competencia que le había sido otorgada en ese aspecto, careciendo de facultades para actuar de oficio en dichas materias. Adicionalmente han sido vulneradas también las citadas normas sobre procedimiento administrativo y sobre competencia del Consejo que esgrime la recurrente.

Por ello, corresponde acoger el reclamo de ilegalidad, en razón de que la ultra petita denunciada por el reclamante y comprobada en la forma antes reseñada, implica haber actuado el Consejo fuera de su competencia, deviniendo entonces en ilegal la decisión así adoptada, en la parte que excede lo que expresamente se invocó como fundamento del Amparo. 12°) Que la conclusión a que se ha arribado hace innecesario el análisis de los demás aspectos en que se fundó el reclamo.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y 27, 28 y 29 de la ley 20.285, se acoge el reclamo presentado por la Armada de Chile en contra de la Decisión del Consejo para la Transparencia pronunciada en sesión ordinaria N° 629 de 3 de julio de 2015 de su Consejo Directivo, recaída en los Amparos Rol C 1876-14 y Rol C1883-14, en aquella parte que ordena a la Armada de Chile entregar al solicitante la “Fecha desde la cual el reclamante se encuentra incluido en la EDI 4302” y, dejándose sin efecto dicha resolución, se declara que no corresponde emitir pronunciamiento sobre tal materia, por no haber sido parte del Amparo referido.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Sra. Ana Cienfuegos Barros.

Rol N° 8071-2015.

No firma la Ministra señora Ana Cienfuegos Barros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado su suplencia en esta Corte.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por la Ministra (S) señora Ana Cienfuegos Barros y por el Ministro (S) señor Tomás Gray Gariazzo.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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