MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Instituto Tabancura contra Ministerio de Educación. Recurso de Protección

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Corte Suprema

Instituto Tabancura contra Ministerio de Educación

Recurso de Protección

12 de abril de 2000

RECURSO PLANTEADO: Recurso de Protección deducido por el representante legal del Instituto Tabancura en contra del Ministro de Educación por haberse modificado el Decreto Supremo Nº 128 de 1995 que previamente había aprobado su Plan de Estudios de Educación Media Humanístico-Científica para Adultos.

DOCTRINA: Los órganos de la Administración del Estado tienen la facultad natural de corregir los errores en que hayan incurrido al tomar una decisión que contravenga normas generales que regulan la materia de que se trata.

En esta sentencia la Corte Suprema se pronuncia nuevamente1 sobre la autotutela de los órganos de la Administración y la posibilidad de rectificar actos ilegítimos, cuestión que se entendía reservada al control jurisdiccional.

De este modo se establece que el órgano de la Administración siempre tiene la facultad, y de todos modos la obligación, de revisar la legalidad de sus propios actos ya dictados, debiendo proceder a las rectificaciones que correspondan para enmendar la situación.

Santiago, doce de Abril del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada; Y se tiene, además, presente:

1º) Que pertenece a las facultades naturales de la Administración del Estado corregir los errores en que haya incurrido al dictar una decisión especial que notoriamente contraviene una norma general sobre la materia;

2º) Que en estos autos se ha acreditado que el Decreto Supremo Nº 128 de 1995, del Ministerio de Educación, que aprobó el plan de estudios de Educación Media humanístico-científica para adultos del recurrente, no estaba conforme con el decreto reglamentario que fija edades mínimas de ingreso a los sistemas de enseñanza de adultos, contenido en el Decreto Supremo Nº 182 del Ministerio de Educación, dictado según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.192 Orgánica Constitucional de Enseñanza, de modo que para someter al recurrente al mismo régimen jurídico que otros establecimientos similares fue necesario que el Ministro de Educación dictara el Decreto Supremo Nº 333 de 1999, modificatorio del referido

Decreto Supremo Nº 128 de 1995;

3º) Que, por la razón precedente, no existe en la especie ningún acto discriminatorio, desde que la situación en que ha quedado el recurrente luego de dictarse el Decreto rectificatorio recurrido es la misma que la de otros establecimientos del mismo tipo.

4º) Que, además, el recurrente de autos no ha mostrado que haya sufrido perjuicios con la dictación del referido decreto, en razón de que a la fecha de éste haya tenido alumnos matriculados, que no pudieran a raíz de dicho acto administrativo conservar esa calidad, y de haberlos habido, los alumnos posiblemente afectados tampoco han interpuesto recurso alguno;

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de marzo último, escrita a fs. 104.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 922-2000.

MRG

Pronunciado por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B. y Domingo Yurac S. y los abogados integrantes señores Daniel y Barros, no firman los abogados integrantes señores Daniel y Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausentes.

1 Ver sentencia de la Corte Suprema en recurso de protección presentado por Vjerusca Salinas Lolic en contra del Director de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar. Publicado en esta Revista de Derecho, Nº 1, p. 151.

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