MATERIA PENAL

Corte Suprema, Castellón Rauch Agustín con Ministerio de Transportes. Recurso de Apelación

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Corte Suprema

Castellón Rauch, Agustín con Ministerio de Transportes

22 de marzo de 2005

 

  

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación en contra de resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que acoge recurso de amparo económico.

DOCTRINA: El recurso de amparo económico tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos normas. La primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, solo si una ley de quórum calificado lo autoriza.

En la especie, no corresponde indagar, necesariamente, sobre la posible arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada –pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio–, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma.

No resulta admisible que el denuncio previsto en la Ley Nº 18.971 sea utilizado como una suerte de recurso de orden gene-ral, destinado a impugnar toda suerte de resoluciones de autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:

Se eliminan sus motivaciones; y se substituye la expresión recurrente, contenida repetidamente en su sección expositiva, por denunciante. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.–  Que para que este tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo de los recursos de que conozca, es menester constatar previamente la regularidad formal de su interposición, puesto que si no se cumple con las condiciones, solemnidades y oportunidades que exige la ley, carece de objeto pasar a analizar y decidir lo sustancial. En la especie, debe revisarse la oportunidad de la interposición del denuncio de autos, aún cuando dicha materia no fue objeto de apelación;

2º.–  Que el artículo único de la Ley número 18.971, que establece el que se ha dado en denominar Recurso de Amparo Económico, dispone en su inciso tercero que la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción;

3º.–  Que a fs.62 de estos autos comparece don Agustín Castellón Rauch, en representación de la Compañía de Teléfonos Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., deduciendo el llamado recurso de amparo económico, contra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en razón de que con fecha 14 de febrero de 2003 se nos notificó por el Sr. Ministro… que debíamos cancelar una multa que no consignó cantidad en su resolución pero que de las informaciones de sus subalternos superaría los mil millones de pesos por una infracción que no existió ni existe y que se terminó el hecho por el cual se cobraría esa multa por sentencia ejecutoriada ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 2957-2000…que terminó con fecha primero de octubre de 2001. Advierte que se trata de una cuestión netamente civil y cuya competencia le cupo al tribunal señalado, a la que se puso término. La referida multa fue impuesta por Resolución expedida en el marco del proceso administrativo Nº 36.454, y se ha pedido por la denunciante que sea desestimada de plano la multa errónea que se ha aplicado desconociendo una sentencia ejecutoriada;

4º.–  Que, como se puede apreciar de lo que se ha expuesto y antecedentes del proceso, en el presente caso, el acto agraviante para la denunciante está constituido por la imposición de la sanción pecuniaria ya precisada, por medio de una Resolución de que se le notificó, según se expone en el libelo respectivo, ya transcrito en lo pertinente, el día 14 de enero del año 2003, fecha que en realidad corresponde al mismo día, pero del año 2002, fecha, además, de dictación de tal acto administrativo, por lo que el plazo respectivo necesariamente debe computarse a partir de esta última fecha, esto es, el 14 de enero del año 2002;

5º.–  Que el denuncio, en tanto, aparece interpuesto el día 17 de enero del año dos mil tres, esto es, un año y algunos días después del referido acto vulneratorio, si se toma en cuenta la fecha ya indicada; y por ello, a la fecha de interposición del escrito de fs. 62, el día 17 de enero del año dos mil tres, se encontraba ya cumplido en exceso el término para deducir el mismo, lo que determina que éste sea inadmisible en razón de su ex temporaneidad, por lo que así corresponde que lo declare este Tribunal;

6º.–  Que, sin perjuicio de lo anterior, es del caso poner de relieve, en primer lugar, la circunstancia de que la sanción de que se trata fue impuesta como corolario de un procedimiento administrativo incoado a la denunciante; y que corresponde a multa administrativa de 500 UTM por no pagar los cargos de acceso correspondientes a las llamadas originadas en su red y terminadas en la red de cualquier compañía telefónica móvil, con infracción del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 del Reglamento del Servicio Público Telefónico, más una multa adicional de 100 UTM por cada día que el infractor dejó transcurrir sin dar cumplimiento a su obligación legal de pagar por los cargos de acceso de llamadas iniciadas en su red y finalizadas en la red de cualquier concesionario de telefonía móvil. La denunciante, haciendo uso de los derechos que le otorga la normativa aplicable al caso, interpuso apelación respecto de tal resolución, la que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, desechándose posteriormente un recurso de hecho intentado ante esta Corte Suprema;

7º.–  Que, en segundo lugar, y siempre sin perjuicio de lo expresado en cuanto a la oportunidad de presentación de la denuncia de autos, atendido el tenor de lo equivocadamente resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante la sentencia que se revisa, lo que revela falta de comprensión de la verdadera naturaleza jurídica del que se ha dado en llamar recurso de amparo económico, es del caso formular las siguientes apreciaciones, que son las mismas que se han venido consignando repetidamente en diversas sentencias recaídas en asuntos similares;

8º.–  Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, creó el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

9º.–  Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer –seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción–, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

10º.–  Que, como se advierte de lo anotado, el recurso o más propiamente la denuncia de que se trata, tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

11º.–  Que, asimismo, cabe puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el actual planteamiento se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, debiendo existir, respecto de esto último, una relación o nexo causal;

12º.–  Que, en tal evento, no corresponde indagar, necesariamente, sobre la posible arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

13º.–  Que, finalmente, debe también reiterarse la idea de que no resulta admisible que el denuncio previsto en la Ley Nº 18.971 sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar toda suerte de resoluciones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que éstas han dictado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones propias y, por regla general, contando con los antecedentes del caso, que es precisamente lo que se ha intentado hacer en la especie, sin que esta circunstancia, tan clara, haya sido advertida por el tribunal de primer grado, lo que produjo la consecuencia que se hizo notar, esto es, el errado acogimiento del denuncio. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de diciembre último, escrita a fs. 367, y se declara que el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.62 es inadmisible por haberse deducido extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 373-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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