DOCTRINA PROCESAL

LA ACCIÓN CIVIL EN EL NUEVO PROCESO PENAL. Guillermo Ruiz Pulido

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La Acción Civil en el Nuevo Proceso Penal

Guillermo Ruiz Pulido*

Introducción

La función del nuevo proceso penal responde a una necesidad propia del ámbito penal, de manera tal que la acción civil a que estuvimos acostumbrados, de acuerdo con el viejo Código de Procedimiento  Penal -y más aún, conforme a las modificaciones que le introdujo la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989, que le diera un extraordinario interés expansivo-, ha sido un criterio dejado atrás, adquiriendo esta acción su real y secundaria naturaleza dentro de este campo jurisdiccional, al limitársela y restringírsela, desde diferentes aspectos y puntos de vista; modificaciones o enmiendas que son las que pasaremos a considerar, someramente, a continuación.

Debemos señalar, también, que las modificaciones introducidas en su oportunidad por la Ley Nº 19.617, de 12 de julio de 1999, en cuanto al artículo 370 del Código Penal se refiere, limitó o excluyó algunas obligaciones o prestaciones que eran materia de acción civil con anterioridad.

En un sentido estricto, la acción civil en el campo procesal penal es un elemento impropio, que perturba el libre desarrollo institucional, funcional y orgánico de la acción penal; y que contamina valores del más alto interés con otros -importantes también-, pero que corresponden a factores patrimoniales o extrapatrimoniales de inferior jerarquía, en relación con la libertad y la vida, que son los bienes jurídicos expuestos y comprometidos en un proceso penal.

Sólo en este último, en el proceso penal, puede determinarse la responsabilidad criminal. En cambio, la responsabilidad civil es perfectamente susceptible de ser examinada, además, en su sede correspondiente; y, obviamente, con mayores probabilidades de certeza en su apreciación probatoria y en sus determinaciones cualitativas y cuantitativas, como debiera ocurrir en lo que respecta a su naturaleza y monto.

Hacemos presente también que al efectuar un recuerdo de las normas actualmente vigentes sobre la acción civil en el Código de Procedimiento Penal, nos referiremos sólo a aquellas que informan sus principios básicos.

El propósito único es que nos sean útiles al examinar el sistema y las nuevas reglas que surgen con el Código Procesal Penal, actualmente en curso. Haber detallado procedimentalmente la actual acción civil en todos sus extremos habría sido innecesario y perturbador para el fin que se propuso este trabajo.

MODALIDADES DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ACCIONES CIVILES

En nuestro actual ordenamiento procesal penal acostumbramos distinguir diferentes acciones civiles cuyas denominaciones no han correspondido con exactitud al pensamiento o lenguaje civil al cual pertenecen; y al que naturalmente, reconocemos mayor propiedad y autoridad para efectuar tales designaciones. Sin embargo, usaremos la terminología a que estuvimos habituados al recordar el actual sistema no sólo para una mejor comprensión del tema, sino también, por cuanto consideramos que de acuerdo a las normas que regulan la acción civil en el nuevo Código Procesal Penal, debiéramos en el futuro acudir a las denominaciones propias del derecho civil, abandonando los primitivos nombres dados a estas acciones e intentando uniformar el lenguaje relativo a la responsabilidad extracontractual, ajeno por completo al ámbito delictivo penal y a su proceso represor.

Distinguíamos y distinguimos las siguientes acciones civiles en el actual Código de Procedimiento Penal:

  1. Restitutorias, comprendidas en éstas no sólo las relativas a la “cosa” misma, sino también a su “valor”.
  2. Reparatorias.
  3. Indemnizatorias.
  4. Cautelares.
  5. Agregábamos aquellas otras que decían relación con la recuperación del valor de cauciones y fianzas, trátese de las provenientes de un arraigo cumplido o incumplido; de un arraigo infundado o de una libertad provisional traicionada.
  6. La acción civil sumarísima deducida por el perito para obtener el pago de sus servicios profesionales, y
  7. La acción persecutoria de costas.

Acciones restitutorias

Las acciones restitutorias dicen relación con las “cosas” objeto material de los delitos respectivos; o con los instrumentos destinados a cometerlos, refiriéndose a ellos, especialmente, el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 115 en relación con el 114 del Código de Procedimiento Penal. No está de más recordar también al artículo 5º Nº 4º del Código de Justicia Militar, que se refiere tanto a la “cosa” misma cuanto a su “valor”, en circunstancias que los artículos 171 del Código Orgánico y 5º del Código de Procedimiento Penal sólo mencionan la “cosa”, no su “valor”; fenómeno que aclara el artículo 10 de este último ordenamiento en cuanto señala la procedencia de la acción restitutoria, también, respecto del valor de la cosa.

Acciones reparatorias

Lo que nosotros llamamos impropiamente acciones reparatorias dentro del proceso penal -compatibles con las indemnizatorias-, eran y son aquellas que determinados preceptos penales contemplaban -y contemplan los que se han conservado vigentes-, respecto de ciertos delitos, a los que el propio Código Penal añade o agrega el cumplimiento de prestaciones civiles particularísimas. Recordemos, por ejemplo, el caso del artículo 370 del Código Penal, que indica que “además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos

cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil”. Los reos de que se trata son aquellos que lo fueron por delitos de violación o de acceso carnal pervertido, incluido el engaño de la víctima.

A su vez, el artículo 410 del mismo Código, al establecer que “en los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:

1º A suministrar alimentos a la familia del occiso.

2º A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.

3º A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionado por tales lesiones.

“Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con qué atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil”. El artículo siguiente señalaba que se “entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido”.

Acciones indemnizatorias

Cuando nos referíamos a acciones indemnizatorias en un sentido amplio estábamos considerando, particularmente, las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, dado que en materia criminal ésta proviene de la responsabilidad extracontractual exclusivamente; y en forma sólo aparente, de la contractual, lo que ocurre cuando el hecho delictuoso importó, en sí mismo, un acto jurídico unilateral o una convención generadora de obligaciones y derechos criminalmente prohibido: acto o contrato espurio en su origen que reclama una sanción penal más allá de una simple nulidad civil. En este último caso no podemos hablar de responsabilidad contractual propiamente tal, pues la voluntad unilateral o el supuesto consentimiento de las partes ha sido excluido expresamente por el legislador del ámbito meramente civil para considerarlo no sólo acto o contrato ineficaz, sino simple hecho ilícito penal, por lo que traslada su naturaleza al ámbito criminal y desplaza la responsabilidad indemnizatoria hacia la órbita exclusivamente extracontractual.

Dentro de las acciones indemnizatorias comprendíamos tanto aquellas relacionadas con el daño patrimonial como el extrapatrimonial o moral; últimas éstas, meramente satisfactivas y no indemnizatorias, como son denominadas equívocamente en los estudios procesales penales.

Acciones cautelares y otras En cuanto a las cautelares, no siempre estimadas acciones civiles propiamente tales podían tener su origen de oficio, en el propio juez del crimen; y obligadamente en ciertos casos; o en el futuro actor civil, si manifestó su intención de obrar como tal y dio fundamento plausible con dicho propósito.

En lo que respecta a recuperación de fianzas o cauciones por los títulos anteriormente señalados, la naturaleza civil de la acción encaminada a tal objetivo aparece sumamente desdibujada y confundida con un mero procedimiento administrativo; a diferencia de aquella que tiene por objeto obtener el pago de los servicios profesionales de un perito, la persecutoria de costas o indemnizatoria del arraigo infundado, en que sí puede afirmarse con vigor la naturaleza de procedimientos propios de acción civil, que conllevan (artículos 245 y 305 bis f), del Código de Procedimiento Penal; y 24 del Código Penal, en relación con los artículos 680 y 681 del primero de los códigos señalados).

Titulares de la acción civil

En este párrafo nos referiremos exclusivamente a la acción indemnizatoria propiamente tal, excluyendo las acciones restitutorias de la cosa o su valor; aquellas que denominamos reparatorias –con la excepción que señalaremos luego-; y las persecutorias de honorarios periciales y de costas, como asimismo las de contenido cautelar, pues sus titulares son manifiestamente nítidos. También lo es el actor que pretende indemnización por el arraigo infundado a que se le sometió y al que hace referencia el artículo 305 bis f), del Código de Procedimiento Penal.

Reparatorias

En este momento se encuentra vigente el artículo 369 del Código Penal que señala al ministerio público como titular de la acción civil encaminada no sólo a exigir del ofensor el pago de alimentos cuando procediere, de acuerdo con las reglas del Código Civil, sino también las ordinarias indemnizatorias en los casos de los artículos 361 o 366 quater, del Código Penal, cuando procedió de oficio a denunciarlos.

La norma anterior tiene una transitoria eficacia en el tiempo por cuanto el ministerio público al cual se refiere es por completo ajeno al ministerio público del nuevo ordenamiento procesal penal, de manera tal que se hará inaplicable en la medida en que comience su función el nuevo órgano acusador. El nuevo ministerio público no aparece como titular de acciones civiles limitándose su deber a informar a la víctima “sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de sus respectivas acciones civiles” (artículo 78 letra c), del nuevo Código Procesal Penal).

Indemnizatorias

En el actual Código, titulares de la acción civil indemnizatoria susceptible de ser examinada dentro del proceso penal, lo pueden ser todas las personas que hayan sufrido perjuicios originados en el hecho ilícito.

La única salvedad es que dicha acción debe quedar comprendida dentro de los márgenes que para su juzgamiento señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, la acción civil debe tender a la reparación de los efectos patrimoniales que hayan causado por sí mismas las conductas de los procesados, o que puedan dichos efectos patrimoniales atribuírseles como consecuencias próximas o directas de su comportamiento. El deseo del legislador es que el fundamento de hecho de la respectiva acción civil importe exclusivamente el mismo juzgamiento que reclama la acción típica, antijurídica y culpable. Es decir, debe el órgano jurisdiccional estar en condiciones de emitir un solo juicio de ilicitud acerca del “hecho” -acción u omisión de los encausados-, del que se desprendan tanto las consecuencias penales cuanto civiles que derivan de sus comportamientos.

Si un sujeto estafó un determinado bien raíz procediendo a inscribir el título traslaticio de dominio del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a su nombre, mientras se encuentre vigente la inscripción a favor del delincuente la víctima podrá instar por su restitución y cancelación de la inscripción fraudulenta dentro del proceso penal respectivo. En este caso se juzga un único comportamiento, tanto respecto de la acción penal como de la civil. El mismo hecho con resultados plurales, penales y civiles, que han sido consecuencias próximas o directas del engaño causado. Pero si el delincuente incurrió en un principio de enajenación de la cosa -supongamos que la hipotecó en favor de un banco comercial; o simplemente la enajenó en plenitud a un tercero-, dentro del proceso penal, no podría entrar a conocerse de la acción civil de la primitiva víctima, con respecto a este último beneficiario o tercer adquirente, en cuanto estuviese destinada a invalidar los contratos, alzar la hipoteca o reivindicar el bien raíz, según el caso. Ello importaría arrastrar a terceros contratantes ajenos al ilícito penal mismo y a discutir hechos relativos a la nulidad o eficacia de actos o contratos que escapan del mero comportamiento defraudatorio inicial del autor del delito respecto de su víctima, desapareciendo de ese modo la proximidad y la inmediatez que el legislador desea resuelva el juez del crimen como límite máximo de su competencia civil.

Obviamente, el principal actor civil habrá de serlo el ofendido, la víctima de la ilicitud, incluyéndose en este concepto a sus herederos y cesionarios de la acción, aunque innecesario pareciera decirlo.

Excepcionalmente esta acción corresponde al ministerio público, como dijéramos mas atrás, cuando obró de oficio como denunciante y respecto de los delitos contemplados en los artículos 361 o 366 quater del Código Penal.

Sujetos pasivos de la acción civil

La acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, autores, cómplices y encubridores; contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros (artículo 40 del C.P.P.). (El encubridor, a nuestro juicio, sólo responderá del provecho que haya obtenido del dolo ajeno).

Oportunidad para deducir acción civil

Si se trata del querellante particular o del actor civil que hubieren obrado en el sumario -que no aparezcan desistidos-, el juez les dará traslado de su acusación de oficio por el término fatal y común de diez días, dentro del cual deberán deducir sus respectivas demandas civiles. Esta, la demanda civil, deberá cumplir todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; pero la manifestación hecha en el sumario por alguna persona de haber sido perjudicada civilmente por el delito, y de que oportunamente intentará demanda civil, no requiere de formalidades especiales. Su efecto sí es importante, pues dicha manifestación interrumpe la prescripción de la acción civil.

Contestación de la demanda civil

El demandado civil cuenta con un plazo de seis días para contestar la demanda si es uno solo; si son varios los acusados o varios los demandados civiles, el término se amplía a diez días y pasa a ser común. En su contestación debe oponer tanto las excepciones de forma cuanto las de fondo; señalará los medios probatorios de que intenta valerse e indicará nominativamente individualizados a testigos y peritos. Todas las excepciones se resuelven en la sentencia definitiva.

Prueba de la acción civil

“La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las disposiciones de este Código, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio” (artículo 488 bis del C.P.P.). (No debe olvidarse que las cuestiones civiles que la ley penal estima para definir el delito, para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor, se rigen, probatoriamente, por las normas procesales penales y no por las normas civiles).

  1. La acción civil y el nuevo Código Procesal Penal

Generalidades

El nuevo Código Procesal Penal mantiene ciertos principios generales conocidos a propósito de la acción civil y algunos otros especiales, según diremos a continuación. En efecto:

  1. a) En cualquier momento la demandante puede desistirse de la acción civil con la misma libertad con que pudo renunciar a ella.
  2. b) Se entiende abandonada la acción civil si la víctima no comparece a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral mismo, a menos que justifique su ausencia.
  3. c) Extinguida la acción civil, no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.
  4. d) Cuando se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada, se considerará extinguida por esa circunstancia la acción penal; y no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, por lo que en estas situaciones no se considerará extinguida la acción penal privada.
  5. e) Además, la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.
  6. f) Y si comenzado el juicio oral se dictare sobreseimiento de acuerdo con las causales contempladas en el propio Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
  7. g) Admitida a tramitación la demanda civil en el proceso penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil, sin perjuicio de permitírsele al actor, inicialmente, ocurrir al propio tribunal civil competente.
  8. h) Si deducida oportunamente la acción o demanda civil, antes de darse comienzo al juicio oral, se sustituyere el procedimiento por el abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere sin haber sido resuelta la pretensión civil, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima renueve su demanda ante el tribunal civil competente dentro del término de sesenta días contados desde la ejecutoriedad de la resolución que dispuso la suspensión o terminación del procedimiento penal.

Acciones contempladas en el Código Procesal Penal

Restitutoria

El Libro I del nuevo Código, en su Título III, párrafo 2º, desde el artículo 59 al 68, ambos inclusive, se refiere a la acción civil, señalando que si ésta tiene “por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189”.

Este último artículo se refiere justamente a la acción restitutoria que trata a propósito de las “reclamaciones o tercerías”, y que dicen relación con los “objetos recogidos o incautados”, acción que debe intentase siempre ante el juez de garantía, tramitándose incidentalmente; y cuya resolución se limita a declarar el derecho del reclamante sobre la cosa sin efectuarse su devolución hasta concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación. Su inciso 2º repite el concepto actualmente vigente en el sentido que el principio anterior no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las que se entregan a su dueño una vez comprobado su dominio, por cualquier medio, establecido que sea su valor y sin importar el estado procesal de la causa para estos efectos.

Nótese la manifiesta similitud con el actual artículo 115 del Código de Procedimiento Penal y la norma de competencia que el nuevo inciso 1º del artículo 59 lleva ínsito.

Titulares de estas acciones restitutorias pueden serlo, “intervinientes” o “terceros”.

IndemnizatoriasTitulares de la acción:

  1. a) Víctima.
  2. b) Terceros.

El nuevo Código Procesal Penal ha hecho una marcada diferencia respecto del anterior a propósito de los titulares de las acciones indemnizatorias. Ha dado una notoria preferencia a la víctima -(en los términos ampliados del artículo 108)- quien, “durante la tramitación del procedimiento penal podrá deducir respecto del imputado todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible”. Es indudable que en este caso la ley se está refiriendo tanto a la restitución del valor de la cosa objeto material del delito y perdida en manos del hechor como a las que denominamos anteriormente “reparatorias”, y, obviamente, la correspondiente a indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales, si fueren procedentes.

Los “terceros”, “personas distintas de la víctima”, es decir, los civilmente perjudicados con el hecho ilícito penal que deseen intentar acciones civiles “encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible”, deberán intentar sus acciones ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Y también deberán acudir ante este último tribunal, si la acción debe dirigirse “contra personas diferentes del imputado”.

Queda claro que lo deseado por el legislador es que en el proceso penal se ventilen sólo acciones civiles directas entre víctima y victimario; entre ofensor y ofendido, excluyendo la participación de terceros ajenos a esta relación, quienes deberán buscar la declaración de responsabilidades civiles de “no imputados”; o por quienes no fueron víctimas penales del delito, ante los tribunales propios de la jurisdicción civil.

Dudas surgen a propósito de este último tema. Si el autor del delito daña al patrimonio fiscal directa e inmediatamente, como ocurriría con determinados hechos penales, tales como la malversación de caudales públicos, las defraudaciones, estafas en perjuicio fiscal, delitos tributarios, etc., el Fisco puede intentar la acción civil en el respectivo proceso penal dada su calidad de víctima. Pero no aparece claro qué deberá ocurrir cuando, por ejemplo, como consecuencia de cuasidelitos de lesiones u homicidio en accidentes de tránsito, en que existe responsabilidad solidaria civil entre el autor del ilícito y el dueño del vehículo –último éste que no es “imputado” criminalmente-, ¿podrá demandarse esa solidaridad respecto de este tercero

conjuntamente con aquella propia del imputado? ¿O será necesario demandar civilmente al imputado en el proceso penal y al codeudor solidario en un proceso civil? Y en aquellos casos en que el autor del simple delito o crimen es un menor con discernimiento, ¿necesariamente habrá de demandarse la responsabilidad civil del tercero -padre, madre, curador- ante la jurisdicción civil, exclusivamente? Del tenor literal del precepto pareciera que estos terceros quedan excluidos de ser llamados a responder civilmente en el respectivo proceso penal, lo que señala una marcada diferencia con el actual sistema que en principio perjudica al patrimonio ofendido, al hacer necesaria una duplicación de acciones tendientes a la reparación del daño. A menos que se opte por intentar la acción civil respecto de todos los obligados a indemnizar, ante el juez civil competente.

Oportunidad para interponer la demanda civil

Antes de interponer la demanda civil puede ésta “prepararse”. Para ello debe esperarse “la formalización de la investigación”, y la víctima podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda “con posterioridad a la formalización de la investigación”.

Debemos entender “formalizada la investigación” cuando el fiscal comunica al imputado que desarrolla “actualmente” una investigación en su contra, respecto de uno o más delitos determinados, y esta comunicación se efectúa “en presencia del juez de garantía”. (Sobre formalización de la investigación, su oportunidad y efectos tratan los artículos 229 a 233, ambos inclusive, del nuevo Código Procesal Penal).

Las diligencias que el futuro actor civil considere pertinentes y útiles a su propósito -esclarecimiento de los hechos- debe solicitarlas al fiscal, quien “ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes”. Este actor civil podrá asistir a las actuaciones o diligencias autorizadas sometiéndose a las instrucciones obligatorias y otras recomendaciones que pueda señalarle el fiscal. Del mismo modo, en esta etapa preparatoria es posible solicitar medidas cautelares de aquellas previstas en el artículo 157, esto es, a las que se refiere el título quinto del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

La preparación de la demanda civil tiene la ventaja de importar interrupción de la prescripción de la acción civil; no obstante, si la respectiva demanda no se dedujere en su oportunidad, “la prescripción se considerará como no interrumpida”.

La demanda civil, preparada o no, habrá de ser presentada por escrito hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de “la audiencia de preparación del juicio oral”; deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ser deducida conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación, si la víctima tiene la calidad de querellante en el proceso. Indicará, también, los medios de prueba de que se valdrá en la causa; y, si ofrece testimonial o pericial, presentará una lista de los mismos individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones y los títulos o calidades de los expertos, respectivamente.

La “audiencia de preparación del juicio oral” tiene lugar una vez presentada la “acusación” del Ministerio Público y notificados de ella los intervinientes, debiendo el juez de garantía citar -dentro de las veinticuatro horas siguientes- a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Es justamente hasta quince días antes de la fecha fijada por el juez de garantía para esta audiencia, la oportunidad dada a la víctima -sea o no querellante para  presentar su demanda civil.

El demandado, ofensor e imputado, habrá de ser notificado de “las actuaciones del querellante, acusaciones particulares, adhesiones y demanda civil, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral”.

Durante la audiencia preparatoria del juicio oral el juez de garantía podrá ordenar que los vicios formales de que pudiera adolecer la demanda sean subsanados, “sin suspender la audiencia si ello fuere posible”. Si es necesario suspenderla, el término de corrección del procedimiento no puede exceder de cinco días; y si no es rectificada dentro de dicho plazo, se la tendrá por no presentada.

En esta misma audiencia preparatoria el juez debe llamar al querellante y al imputado a “conciliación” sobre las acciones civiles deducidas, proponiéndoles bases de arreglo y aplicándose los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil a este respecto. Si la conciliación no se produce, “el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil”.

Es verdaderamente importante, a propósito de la prueba, la facultad del juez de garantía en esta audiencia preparatoria del juicio oral de poder excluir de ser rendida aquella que fuere manifiestamente impertinente o que tuviere por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Y si la testimonial e instrumental puede conducir a efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá su reducción, velando por la “pertinencia sustancial que deben guardar con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal”.

La prueba ofrecida y admitida se reconocerá por el juez de garantía en el auto de “apertura del juicio oral” que se pronuncie al término de la audiencia preparatoria.

Medidas cautelares

El nuevo Código Procesal Penal habla de medidas cautelares reales y personales. Las primeras es posible solicitarlas al juez de garantía y respecto del imputado, por el Ministerio Público o la víctima, durante la etapa de investigación. Consisten en aquellas precautorias contempladas en el título quinto del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y deberán substanciarse de acuerdo con las reglas del título cuarto de este mismo Libro. Concedida la medida, el plazo u oportunidad para presentar la demanda civil sigue siendo el mismo; y es posible, también, al deducir dicha demanda, que la víctima solicite una o más de las referidas medidas.

Son apelables las resoluciones que denieguen o concedan las medidas cautelares reales.

Las medidas cautelares personales tienen lugar después de formalizada la investigación y son aquellas a que hace referencia el artículo 155, distinto, en general, de las preceptuadas en el actual Código de Procedimiento Penal.

La prisión preventiva -que nos interesa especialmente desde el punto de vista de este trabajo- aparece tratada en los artículos 139 al 153, ambos inclusive. Si dicha prisión ha sido decretada o debiera ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el juez de garantía puede autorizar su reemplazo por “una caución económica suficiente cuyo monto fijará”.

Podrá consistir en el depósito, “por el imputado u otra persona”, de dinero o valores; constitución de prendas o hipotecas; o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Estas cauciones económicas son susceptibles de ejecución en los casos de rebeldía del imputado o si éste se sustrae al cumplimiento de la pena, de acuerdo con las reglas generales; y el monto que se obtenga cede en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. “Si la caución no consistiere en dinero o valores actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto”.

El artículo 155 que contempla “las nuevas” medidas cautelares personales dice en su letra d): “La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal”. Este arraigo contempla mayores alternativas que el primitivo y propio del actual Código de Procedimiento Penal; pero también es susceptible de ser sustituido por alguna de las cauciones a que hicimos referencia previamente (depósitos de dinero, valores, prendas, hipotecas, fianzas), procediéndose a su ejecución en los mismos términos precedentes.

El imputado (o el tercero) tiene derecho a solicitar la restitución del depósito en dinero o valores, el alzamiento de prendas e hipotecas o la cancelación de fianzas, en casos de absolución, sobreseimiento o suspensión condicional del procedimiento. O cuando comenzare a ejecutarse la pena privativa de libertad.

Prueba de la acción civil

No se producen cambios en esta materia. Dice el artículo 324: “La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

“Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales”.

Este inciso dice relación con el “hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor”.

Sin embargo, las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales; sobre estado civil a propósito de delitos de usurpación, ocultación o supresión del mismo; o relativas a derechos reales sobre inmuebles, en determinadas circunstancias, al corresponder conocer de estas materias al respectivo juez en lo civil, por mandato del Código Orgánico de Tribunales, la prueba de los hechos respectivos se regula por el ordenamiento civil y procesal civil. Estas situaciones denominadas comúnmente “cuestiones prejudiciales civiles” suspenden, por regla general, el proceso penal, facultándose al ministerio público, en determinados casos, para “promover la iniciación de la causa civil previa” e intervenir en ella hasta su término, instando

por su pronta conclusión.

Lo novedoso surge a propósito de lo que el Código ha denominado “libertad de prueba”, al señalar que “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”; y que “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Desde un punto de vista formal, pareciera exagerada la norma que indica que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.

Como siempre, en este sistema de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica -que no es otro el que preconiza el nuevo Código- surge el tema de la posibilidad de sostener ante la Corte Suprema o respectiva Corte de Apelaciones, en su caso -y por medio del recurso de nulidad-, que en el pronunciamiento de la sentencia fueron infringidos sustancialmente “derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”; o que se hizo “una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, como consecuencia del equivocado establecimiento de los hechos al apreciar la prueba producida, “sin respeto a

los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos afianzados”, considerando, especialmente, que en materia penal una sala de la Corte Suprema admite hoy -como motivo de invalidación material- la actual causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no obstante apreciarse la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Este fenómeno se ha presentado a propósito de la Ley Nº 19.366 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas).

Suspensión condicional del procedimiento

Tiene lugar cuando la pena que pudiere imponerse al imputado (no la asignada al delito) no exceda de tres años de privación de libertad y siempre que éste no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. El juez de garantía establece las condiciones de la suspensión, entre otras, el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de indemnización de perjuicios o exige caución de su pago; puede autorizar su solución en cuotas o dentro de un determinado plazo no inferior a un año ni superior al período de suspensión. En todo caso, “la suspensión condicional del procedimiento no impedirá el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”.

Acuerdos reparatorios

Es interesante conocer esta nueva posibilidad de entendimiento entre víctima y victimario en relación con la situación indemnizatoria que vincula a ambos. Sólo tienen lugar estos acuerdos, tratándose de delitos que hayan afectado “bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”, lesiones menos graves o delitos culposos. Requieren la aprobación del juez de garantía y originan el sobreseimiento definitivo extinguiendo la responsabilidad penal del encausado. Asimismo, su cumplimiento puede solicitarse ante este mismo juez de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia

El artículo 342 contempla los requisitos de la sentencia definitiva, y en su letra e) señala: “La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, la que se pronuncie sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

Es útil recordar en este momento la regla del artículo 349, que señala que, “tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta”.

Y la norma contenida en el artículo 67, en cuanto advierte que “la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil si fuere legalmente procedente”.

Y el inciso final del artículo 412, tratándose del “procedimiento abreviado”, expresa: “La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta”. Recordemos que en esta modalidad de procedimiento se ha producido un allanamiento del imputado a los hechos y a la calificación jurídica de su participación, no obstante exigirse para su condena que exista prueba que exceda la mera aceptación de aquellos hechos por el encausado. La demanda civil en este caso habrá de plantearse ante la jurisdicción pertinente y si ello tiene lugar dentro del término de sesenta días siguientes a aquel en que por resolución ejecutoriada se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal, la prescripción de la acción civil continuará interrumpida. (Concuerda con la regla que exige prueba de los hechos más allá del simple allanamiento, lo dicho por el artículo 340 del nuevo Código, cuando señala que “el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral” y que “no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”).

Peritos

En el actual procedimiento penal habíamos visto la acción civil propia del perito para exigir el pago de sus honorarios, que se encuentra tratada en el artículo 245 del respectivo Código. Pues bien, en el nuevo Código Procesal Penal los honorarios y gastos de los peritos corren por cuenta de la parte que los presente. Excepcionalmente regula el tribunal el monto de estos honorarios “teniendo presente los honorarios habituales en la plaza”, en los casos a que hace referencia el inciso final del artículo 316.

Costas

La sentencia definitiva debe contener:

“f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa”.

El artículo 24 del Código Penal señala que “toda sentencia condenatoria en materia criminal llevará envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables”.

Y el nuevo Código Procesal Penal señala que “toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento”. Y que estas costas comprenden tanto a las procesales como las personales, y que serán de cargo del condenado. La víctima que abandone la acción civil o el querellante su querella soportará las costas respectivas. Y si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente el Ministerio Público será condenado en costas. Si fueren varios los intervinientes condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos. Pero los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, casos en que se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Cumplimiento de las prestaciones civiles y costas de la sentencia “En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil”.

Antes de concluir, es necesario dejar constancia de una norma que si bien no es indispensable de señalar en cada circunstancia procesal especial, no está de más que el legislador la indique. Es la contenida en el artículo 52 del nuevo Código Procesal Penal que establece la aplicación al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en el nuevo Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Epílogo

Existen numerosas reglas menores sobre la acción civil en el nuevo proceso penal, no citadas en este trabajo, para evitar una mayor extensión del mismo. En términos generales, podemos afirmar que se ha dado una adecuada atención a la acción penal en el procedimiento penal propiamente tal, aun cuando lo haya sido con desmedro de la acción civil indemnizatoria. Las normas que regulan a esta última, cuando se la estimó procedente, en general, son similares a las actuales. Los temas importantes, los relativos a su prueba y valoración, ya se encontraban contemplados en el actual Código de Procedimiento Penal en cuanto se señaló que le eran aplicables las reglas propias del proceso penal; el gran cambio, sin embargo, dice relación con la extensión absoluta  dada a la sana crítica como sistema de apreciación probatoria del hecho objeto del proceso penal, trátese de sus consecuencias penales o civiles.  El resto –con excepción de las limitaciones introducidas respecto de quiénes pueden obrar como demandantes civiles- son simples adecuaciones procedimentales de la acción civil a las características propias del desarrollo de la acción penal en un procedimiento oral.

Sólo el tiempo nos indicará el modo de ir perfeccionando los inevitables defectos e inconvenientes que tendrá lugar en los inicios de la aplicación del nuevo sistema. En todo caso, creemos, debiera ser mejor que lo actualmente existente.

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