DOCTRINA PENAL

BASES DEL ALEGATO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO EN EL PROCEDIMIENTO, AN’TE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CHILE, SOBRE DESAFUERO DEL SENADOR AUGUSTO PINOCHET UGARTE. Clara Leonora Szczaranski Cerda

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Bases Del Alegato Del Consejo De Defensa Del Estado En El Procedimiento, Ante La Excma. Corte Suprema De Justicia De Chile, Sobre Desafuero Del Senador Augusto Pinochet Ugarte

Clara Leonora Szczaranski Cerda*

El Consejo de Defensa del Estado, cuya Ley Orgánica le confía la defensa de los intereses del Estado y de la sociedad de Chile, solicitó el pasado 21 de julio de 2000, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile se confirmara la sentencia de primera instancia de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago había declarado haber lugar a la formación de causa contra el Senador Vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte.

La suscrita, en representación del Consejo de Defensa del Estado, alegó refiriéndose, en función de los requisitos de un desafuero, sobre aspectos de hecho y de derecho complejos y que, por lo mismo, no han sido debidamente explicados en los medios de comunicación social. Un ejemplo de ello, al pasar, es lo relativo a las diligencias médicas pertinentes respecto del Senador Pinochet. Se ha difundido profusamente la afirmación en orden a que este Consejo era opuesto a ellas. Como se verá más adelante, no es así: el Consejo de Defensa del Estado ha precisado la instancia que debe disponerlas y los contenidos y fines de tales diligencias. Así, pues, muy por el contrario, el Consejo jamás se ha opuesto a la práctica de diligencias médicas, obligatorias al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente.

De acuerdo al orden de la exposición en aula, se abordaron los fundamentos de facto, jurídicos y éticos en relación a los temas que ahora se indican y, luego, exponen:

  1. Los hechos y su calificación jurídica.

  1. Consideraciones de hecho y de derecho sobre la participación del imputado.

III. La ausencia de culpabilidad de quienes actuaron coaccionados.

  1. La supuesta indefensión del señor Pinochet y su salud.

  1. Las exigencias de la sociedad y del estado de derecho en la resolución del desafuero.

  1. Los hechos y su calificación JURÍDICA

La existencia de los hechos que luego se señalan aparecen, hasta la fecha, totalmente acreditados en la causa:

I.a. Se sustrajo, sacó, retiró (o en los términos de los autos de procesamiento firmes, secuestró) a las víctimas desde lugares públicos de detención, para darles muerte, como agrega la defensa.

I.b. Las acciones fueron ejecutadas por personal militar, “en cumplimiento de funciones”, como precisa la ex ministro Sra. Camposano al fundar su voto de minoría ante la I.C.A.

I.c. Parte de esas víctimas desapareció hasta la fecha, ignorándose su paradero y su condición.

Esos son los hechos. Algo muy distinto es su calificación. Los hechos ocurren en la realidad natural y pueden corresponder a acciones humanas. La calificación jurídico-penal de ciertas acciones es un fenómeno cultural, que dice relación con definiciones legales de algunas acciones humanas que, por esa definición, pasan como tipos a configurar el sistema discontinuo de ilicitudes a que se refiere Soler. Hechos y tipos se juntan luego en la labor de subsunción del juez, cuando éste logra investigar, en un proceso, aquellos hechos que presentan caracteres de delito, que se presentan como tales. Ese conocimiento del juez es gradual y esencialmente modificable.

A modo de ejemplo, podemos imaginar que encontramos una persona muerta, quemada y dentro de un inmueble incendiado. Vemos, además, una persona que huye. Los hechos son claros y presentan caracteres de delito, pero ¿estamos ante un homicidio agravado con la circunstancia 3ª, del artículo 12, del C.P.? ¿estamos ante un incendio causando muerte al tenor del artículo 474, inc. 1º, del C.P.? ¿se trata quizás de un atentado terrorista? Tenemos tres posibles delitos y tal vez quien huía no era el autor. Sólo el proceso penal podrá develar la verdad de esos hechos y determinar la calificación exacta y la eventual participación de quien huía.

Por lo dicho, los secuestros en referencia no son una ficción jurídica; corresponden a la verdad procesal, progresiva, que va develando el mismo proceso penal, verdad que aspira a calzar con la histórica, siendo distinta. Ha sido, pues, deber de rigor jurisdiccional declarar que esas personas, a la fecha, aparecen secuestradas, sin perjuicio que en el proceso penal se puedan acreditar además las muertes, si en derecho corresponde, de conformidad con los precisos procedimientos indicados en los artículos 121 y siguientes del C.P.P, y otros delitos.

Por lo demás, en virtud de lo dispuesto en el artículo 612, inc. 2º (facultades de oficio) la Excma. Corte Suprema tiene la facultad de ampliar los títulos de la imputación penal provisional también a los homicidios admitidos por la defensa, u ordenar su investigación al juez instructor, como ya lo hizo -por ejemplo- en su resolución de 20 de julio de 1999 en lo relativo al homicidio del Sr. Lavín (denegando la apelación al recurso de amparo de Arellano y otros).

Que la investigación de los hechos deba preceder a su calificación es corroborado también en tema de prescripción y de amnistía, que son cuestiones de fondo, por razones de certeza jurídica que exigen la constatación, por el juez, de los hechos que sirven de fundamento fáctico a tales consecuencias legales.

Lo anterior es estrictamente jurídico si se tiene en cuenta, además, que la amnistía sólo corresponde respecto de personas individualizadas, pues existen en el D.L. 2.191 de 1978 exclusiones que impiden otorgarlo indiscriminadamente, tratándose de un beneficio personal y no de una exclusión de la ilicitud de los hechos.

  1. Consideraciones de hecho y de derecho sobre la participación del imputado

II.a. Aspectos de hecho

En cuanto al segundo requisito de todo desafuero, esto es, sospechas de participación en el delito del parlamentario en cuestión, se hizo presente que la delegación que invistió a Arellano como Oficial Delegado es un hecho acreditado en autos y que, ésa, decía relación con “revisar y acelerar procesos”.

Para ello, el entonces Comandante en Jefe del Ejército asignó a Arellano recursos materiales y humanos y, muy especialmente, le otorgó especiales poderes: la calidad de Oficial Delegado.

Esa delegación, en los hechos (tema que tampoco se discute en autos), interfirió con la función

jurisdiccional zonal y modificó el curso de la justicia militar respecto de las víctimas de autos. A modo ilustrativo, puede recordarse que, en Cauquenes, los miembros de la comitiva realizaron una “reconstitución de escena” y que, por su parte, el procesado Arredondo interrogaba a los detenidos, al margen de los tribunales establecidos en Calama.

Es relevante, además, tener presente que Arellano, en cuanto Oficial Delegado del Comandante en Jefe del Ejército, actuó en nombre y representación del Sr. Pinochet, con los poderes de éste, sobreponiéndose por ello a toda otra jerarquía (así evitó la detención ordenada por el entonces General Lagos). Esa delegación creó una directa y especial línea de mando que unió sin jefaturas intermedias al Sr. Pinochet con Arellano.

Pudimos entonces concluir válidamente que la delegación fue un medio para la comisión del delito, fue el poder con que se actuó, fue conditio sine qua non de la ocurrencia de los hechos delictivos.

En cuanto a la afirmación de la defensa en el sentido que la delegación no indicaba por escrito secuestrar y matar personas, ella se desvanecía por sí sola, por absurda, y no mereció nuestros comentarios.

El contenido real de la delegación era secreto, como testimonia Rivera, y deberá el juez del fondo deducir su objeto del resto de los antecedentes del proceso.

Desde esta perspectiva, la ausencia de atribuciones jurisdiccionales del Sr. Pinochet era irrelevante, salvo para calificar como aún más arbitraria y antijurídica su conducta.

Como delegante, y además por ser Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta de Gobierno, el Sr. Pinochet conoció en todo momento lo obrado por su especial delegado. No es lógica ni jurídicamente admisible que el delegante desconozca lo obrado por el delegado en su nombre y representación. Los hechos, además, se divulgaron por la prensa y en bandos, además de ser clamorosos y causar alarma en los regimientos. La defensa del Senador, por ello, no negó expresamente que el imputado fue informado. Sólo acotó que no le fueron informados secuestros, sino homicidios, esto es, delitos más graves, los que, no obstante sus altas investiduras, no dispuso investigar ni sancionar, ni intentó impedir su reiteración.

La omisión de deberes en que incurrió el Sr. Pinochet, reconocida por la defensa, atendidos los hechos, no configuran meras faltas administrativas, pues las faltas administrativas no subsumen los delitos. Junto a lo anterior no sólo se hizo referencia a la omisión en que incurrió el Sr. Pinochet al final del viaje de la Comitiva, sino a la omisión en que incurrió durante el trayecto de Arellano y su grupo, cuando aún podía modificar el curso de los hechos, evitando algunas víctimas.

La verdad es que, a esa fecha, nadie extralimitó las órdenes del Comandante en Jefe del Ejército; sólo las cumplieron como era querido. Y citando una vez más a Arredondo y sus dichos en el proceso, nunca fue posible insubordinación alguna, la que de haberse producido hubiere significado el fin inmediato de la carrera del oficial desobediente. Nada de eso ocurrió y el Sr. Pinochet, el mismo diciembre de 1973, testimonió a Arellano su personal confianza institucional, nominándolo Comandante de la 2ª División del Ejército, y Jefe de la Provincia de Santiago. En ese período el Sr. Pinochet concentraba, además, todos los poderes calificadores del Ejército, estando todos los Oficiales a su merced.

Fuera de lo anterior, la investigación de la actuación del Sr. Pinochet es obligada si, como afirma el voto de minoría de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, del mérito de autos y por ser notorio, resultaría que tales ilícitos “eran necesarios para la estabilidad del nuevo gobierno”, dirigido, precisamente, por el Sr. Pinochet y, por tanto, principal beneficiario de tal afianzamiento del poder.

Algunos alcances jurídicos en materia de delegación:

Se remarcó, respecto a lo anterior, una reflexión doctrinaria importante en materia de delegación: Por el hecho de la delegación el poder jerárquico no desaparece, sino que se acrecienta, puesto que el delegado actúa por el delegante, siendo en este sentido, ambos, uno mismo.

Muy fundamentalmente debe tenerse en cuenta, en este caso, que los hechos ocurren al interior de una institución de orden público y, además, extraordinariamente jerárquica y disciplinada: el Ejército de Chile.

Esto último determinó que, debido a la falta de superiores intermedios entre Arellano y el Sr. Pinochet, sólo éste pudo supervisar la delegación y frenar a su delegado, como era debido, además de disponer la investigación y sanción de los hechos criminales. Tal tarea no recaía, como algunos han dicho, sobre el entonces General Lagos.

Los antecedentes señalados, a la luz del derecho vigente en el orden penal y en el administrativo (que, por cierto, afecta al Ejército de Chile), superan con creces las exigencias del desafuero, requisito procesal que sólo persigue garantizar que la función parlamentaria no será infundadamente perturbada por el poder jurisdiccional, sin poder ser jamás invocado el fuero como un privilegio personal.

II.b. Aspectos de doctrina penal en torno a la participación

En nuestro análisis, a la luz del mérito de autos, la participación criminal del Senador resulta incontrovertible desde puntos de vista doctrinarios muy dispares, y cualquiera sea nuestra preferencia dogmática. (El voto de minoría y la defensa, en cambio, se han detenido en la Teoría clásica, formal u objetiva, que reduce el autor al ejecutor material y que ha sido largamente superada por la doctrina y nuestra jurisprudencia).

En nuestra opinión, son aplicables al caso:

  1. a) La Teoría del dominio del hecho, de acuerdo con la cual es autor quien, en razón de una decisión de su voluntad, tiene las riendas del acontecer típico (Maurach).

Trayendo esta noción a los hechos, no puede caber duda que don Augusto Pinochet Ugarte tuvo las riendas y pudo detener los hechos, en algún momento, entre los más de 26 días durante los cuales se desarrollaron.

Conociéndolos, no lo hizo y, por ende, asentía a ellos y jurídicamente tomó parte en la ejecución de los mismos (satisfaciendo la hipótesis prevista en el artículo 15, número 1º, de nuestro Código Penal).

  1. b) También la Teoría de Roxin calza perfectamente a los hechos y su compatibilidad con el artículo 15 del Código Penal chileno ha quedado suficientemente demostrada.

Según ésta, que desarrolla la teoría del dominio del hecho, quien ordena desde una colocación predominante de poder, dentro de una organización jerárquica, es autor mediato (“autor detrás del autor”, “el hombre de atrás” o “el hombre del escritorio”, en expresiones de Roxin). Los que obedecen son quienes ponen en obra la acción típica como autores ejecutores, con distintas responsabilidades individuales e incluso no culpables, según haya sido su participación en el dominio del hecho.

El dominio del hecho por “el hombre de atrás” viene dado por su dominio sobre la organización, cuya estructura jerárquica garantiza el cumplimiento de la orden por el ejecutor, siendo éste un individuo fungible, ya que, en definitiva, de negarse a cumplir la orden , puede ser reemplazado por otro individuo equivalente, además de sancionado o muerto.

  1. c) Asimismo, es aplicable a los hechos la coautoría por concierto previo.

En efecto, es razonable colegir el concierto previo entre Arellano y el Sr. Pinochet si se tiene en cuenta: 1) la seguridad y temeridad de Arellano al actuar; basta para ello recordar el episodio en que se sustraen presos al Consejo de Guerra reunido. 2) la delegación especial y los elevados poderes que otorgó el Sr. Pinochet a Arellano, la que fue medio esencial para la comisión de los ilícitos. 3) la conformidad con lo obrado mostrada, en los hechos, por el Sr. Pinochet al reiterar su confianza al mismo Arellano designándolo, como se ha dicho, el 3 de diciembre de 1973, en el cargo de importancia señalado, además de no adoptar medida alguna de sanción en su contra. 4) la confianza que les unía al punto de tutearse incluso por escrito. 5) la impunidad que otorgó a todos los hechores.

Lo dicho se ajusta exactamente a lo previsto en el Código Penal, artículo 15, número 3º, primera parte. Fue un error de la defensa sostener que el concierto previo no es aplicable en una institución jerárquica como el Ejército de Chile. Muy por el contrario, el artículo 214 del Código de Justicia Militar, inciso primero, lo hace expresamente aplicable.

  1. d) Desde otro punto de vista, también alternativo a los anteriores, es aplicable a los hechos la comisión por omisión, de quien se encuentra en posición de garante (artículo 15, número 1º).

El Senador Pinochet, a la fecha de los hechos, se encontraba respecto a lo ocurrido en posición de garante.

Primero, y principalmente, en cuanto otorgante de la especial delegación en referencia, que lo obligaba jurídicamente a velar por su adecuado cumplimiento. De haber cumplido este deber hubiera impedido que 42 personas fueran víctimas de la comitiva. En efecto, y sólo para fines dialécticos, podemos admitir que los primeros ilícitos (3 en Cauquenes) pudieron tomarlo por sorpresa, pero 16 días después Arellano continuó su marcha hacia el norte, tras las demás víctimas, con la anuencia del delegante.

Pero el Sr. Pinochet era garante, también, en cuanto Comandante en Jefe del Ejército, pues los hechos ocurrieron sustrayendo personas desde lugares públicos de reclusión a cargo del Ejército, y por obra de personal del Ejército bajo su mando. Era también garante, en cuanto Jefe de la Junta de Gobierno, cuyo poder, específicamente, según el voto de minoría de la ICA, se buscaba afianzar con estas medidas de fuerza.

Pues bien, de no haber omitido el ahora Senador su deber jurídico de preservar la vida y libertad contra las que su delegado actuaba, hubiera impedido los sucesivos hechos ilícitos, y quien se abstiene de realizar la acción, que su rol de garante le impone, es autor del delito que materialmente llevan otros a cabo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del C.P.

Los planteamientos y razonamientos que preceden deben entenderse en sentido alternativo unos de otros; corresponderá a los jueces del fondo, en la instancia procesal debida, optar por la calificación más exacta y justa de esa participación.

III. La ausencia de reproche de culpabilidad para quienes actuaron coaccionados

En tema de participación, finalmente, es jurídico y es ético hacer un alcance de justicia.

La culpabilidad es un reproche que sólo se puede formular a seres libres e imputables. Sin duda no eran libres de adecuar su conducta a derecho los subordinados que representaron las órdenes criminales y, luego, al serles reiteradas en virtud de la especial delegación que portaba Arellano, se vieron constreñidos a cumplirlas, so pena de ser sancionados, en tiempo de guerra, incluso con la muerte.

A estos casos -que debieran ser declarados a la postre exentos de culpa- se oponen, diametralmente, aquellos en que los subordinados adhirieron complacidos y dolosamente a esas órdenes, concurriendo al delito culpablemente como autores.

  1. La supuesta indefensión del señor Pinochet y su salud

El tema ha sido abordado por el Consejo en presentaciones escritas a la Excma. Corte, a las que al momento de alegar, y ahora, nos remitimos.

Debe destacarse sí que compartimos la opinión de los Ministros Juica, Pérez, Araneda, Rodríguez, Oyarzún y González de la Iltma. Corte de Apelaciones en orden a proceder, apenas autorizada la formación de causa, a los exámenes médicos que ordena el artículo 349 del C.P.P.

No puede dejarse de remarcar tampoco que, en sustancia, el impedimento invocado por la defensa, en orden a que el Sr. Pinochet no puede dirigir la propia defensa, últimamente ha sido precisado en el sentido que tal dificultad deriva sólo del paso del tiempo y del consiguiente olvido de los hechos. Qué panacea para el mundo criminal la que se sugiere incorporar de facto, sin ley escrita, al sistema procesal chileno desde ahora en adelante. Cada imputado, invocando el propio olvido, podrá colocarse al margen de todo procedimiento judicial, auto excusándose. Cabe al respecto, además, preguntarse cómo podrá funcionar el sistema en países como Alemania, Francia y otros que declaran imprescriptibles ciertos crímenes graves, vale decir, perseguibles cualquiera sea el tiempo transcurrido. De seguro no aceptan la excusa del olvido.

Ciertamente, lo alegado por la defensa no es el derecho fundamental garantizado por los pactos, ni la Constitución Política, ni el actual procedimiento penal ni el nuevo procedimiento oral en tramitación, el que mantiene inalterado el régimen de garantías en lo relativo a la salud del imputado.

  1. Las exigencias de la sociedad y del estado de derecho en la resolución del desafuero (o el interés del Consejo de Defensa del Estado en estos autos)

Nos hicimos parte en los autos para sostener la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones y en defensa del interés de la sociedad y del Estado.

En defensa de la sociedad, en cuanto es nuestro interés velar por los más altos intereses sociales y, entre ellos, sin duda, la paz social, hoy perturbada por este conflicto pendiente de relevancia penal, conflicto que sólo puede resolverse, para siempre, mediante una resolución inatacable del órgano jurisdiccional competente, pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, inamovible. A la verdad que arroje el proceso legalmente tramitado deberá ceñirse toda la Nación, cualquiera hubiere sido su opinión previa al juicio, lo que impedirá, jurídica y objetivamente, la reproposición indefinida del conflicto. Por eso -por su trascendencia para la paz social- la función jurisdiccional es inexcusable y, por ello, el proceso mismo es, en sí, una doble garantía. Es garantía de acción para el ofendido por el delito, evitando la autotutela de los derechos, y es garantía de imparcialidad y legalidad para el imputado.

En defensa del Estado, en cuanto su fin último es la justicia y, para ello, la vigencia plena del Estado de Derecho, como conditio sine qua non de seguridad, certeza e igualdad jurídicas sin las cuales no sería posible la justicia. Para ilustrar lo que significa el respeto al gobierno de las normas, trajimos a colación el episodio protagonizado por el General Dalla Chiesa, en Italia, al investigar el secuestro de Aldo Moro, uno de los más altos estadistas europeos. Al proponérsele presionar físicamente a un detenido para obtener información sobre el paradero de Moro, Dalla Chiesa dijo al subalterno: “Italia puede permitirse el lujo de perder a Moro, pero no puede permitirse incorporar la tortura a sus procedimientos”. De eso se trata; de atenernos a las normas, a su texto, cuando es claro, y a su espíritu, sólo cuando las palabras nos confunden.

Esta aplicación de las normas lo es en el contexto de un ordenamiento jurídico de la vida social que sabemos debe ser pleno, que regula toda conducta humana de relevancia jurídica, sin dejar espacio al arbitrio y resolviendo por ello, normativamente, como han de enfrentarse incluso los vacíos legales que se llegaren a detectar. En esa opción de vida civilizada, en la que estamos inscritos como república constitucional, las excepciones a la ley son de derecho estricto, y no podría ser diversamente, pues excepciones por extensión o analogía, fundadas en el buen criterio o en circunstancias extraordinarias, como las que hoy se invocan, pondrían término de hecho al estado de derecho en Chile y, con ello, pondrían término a sus corolarios de igualdad, certeza y seguridad jurídicas.

No obstante lo anterior, se solicitó por la defensa, atendida la importancia de la persona cuyo desafuero se requería confirmar, dar lugar a las siguientes excepciones de facto a la ley vigente:

1) Privar, por esta vez, al juez del fondo de las específicas facultades que la ley le confiere, en los artículos 349 y 684 del C.P.P., para resolver según su convicción (teniendo sólo como antecedente los exámenes médicos) sobre la idoneidad o menos del imputado para ser sujeto pasivo del proceso;

2) Atribuir, por esta vez, a la salud física, sin duda mermada del imputado, pero sin implicancias mentales, la virtud de impedir a su respecto toda investigación judicial, y

3) Considerar que, respecto de don Augusto Pinochet Ugarte, ningún tribunal es competente ni ningún procedimiento judicial es pertinente, ni el desafuero ni el juicio político, dando al imputado un privilegio personal que lo eleva de hecho a la condición de los príncipes legibus soluti (al margen de la ley y del poder jurisdiccional, esto es, más allá del derecho).

El Estado de Derecho -ese espacio de igualdad jurídica en que resolvemos nuestros conflictos con seguridad y certeza, y en el que “dice” el derecho el poder jurisdiccional preestablecido- sólo significa el gobierno de las normas, buenas o malas, las que, si tienen defectos, pueden ser modificadas mediante una reforma legal cuyo modo y protocolo también está definido por el derecho. A eso nos comanda, a todos por igual, el artículo 7º de la Constitución Política de la República, y asimismo lo hizo la Constitución de 1925 y las que la antecedieron, y todas las que en el mundo presiden estados de derecho. No nos está permitido establecer discrecionalmente, de hecho, excepciones no sancionadas por la Constitución y las leyes.

Es también un principio jurídico indiscutido y más específico el que en derecho público sólo se puede hacer lo expresamente autorizado por la ley, en oposición al derecho privado que consiente hacer todo lo que no está prohibido.

Por lo demás, y en conexión con las calidades extraordinarias y extrajurídicas que se invocan, debemos recordar que, en materia de desafuero, el ordenamiento jurídico de Chile presenta una singularidad, a saber, que la resolución acerca de si ha lugar para levantar en un caso determinado la inviolabilidad parlamentaria incumbe no a su propia Cámara, sino al Poder Judicial, lo cual judicializa el asunto para impedir, según la voluntad de nuestro constituyente, que el desafuero siga criterios políticos.

Finalizando, y a modo de sencilla reflexión, quisimos recordar que teorías antropológicas fundadas afirman que el hombre de hoy es hijo del hombre de Neanderthal (al menos algunos nos vanagloriamos de tener ese antecesor), llamado “homo sensibilis”, pues a diferencia de quien lo precedió, el “homo erectus” (Pithecanthropus), nuestro Neanderthal dio un salto en la historia de la humanidad al empezar a enterrar a sus muertos, hace 230.000 años. Desde entonces el hombre reconoce en sí sentimientos filiales y de piedad para los muertos.

¿Es posible que en Chile alguien hoy invoque como excusa, para evitar un desafuero fundado en una incriminación por secuestro, la ocurrencia de homicidios múltiples, seguidos de la desaparición de los cadáveres que, por cierto, no han podido ser sepultados por sus deudos?

Por lo demás, todos sabemos que ni en derecho civil ni en derecho internacional (ni mucho menos, por tanto, en el ámbito penal) se permite que alguien se exima o excuse de responsabilidad a partir de los propios actos. Es la doctrina del aprovechamiento del propio dolo, conocida también como de los actos propios.

Nadie podría sostener -sin invertir las reglas jurídicas y morales- que los homicidios y el desaparecimiento posterior de los cuerpos no deban ser investigados con más ahínco que los mismos secuestros. Porque estos homicidios, además, se encontrarían agravados por las circunstancias 4ª y 9ª del art. 12 del Código Penal chileno: “aumentar deliberadamente el mal del delito” y “añadirle ignominia a los efectos propios del hecho”.

Es ignominioso, sin duda, esparcir o dinamitar cadáveres en la pampa.

Así lo entendía Antígona (de Sófocles) hace 2.000 años, quien desobedeció al rey, su padre, cuando éste le impidió sepultar a su hermano muerto, condenado por traición al rey, asesinado y abandonado en las afueras de la ciudad para que su cadáver fuera despedazado por las aves de presa. Ella lo sepultó y se defendió diciendo que sepultar a los muertos no era una ley aprobada ayer, sino una ley celeste inscrita en el corazón de los seres humanos. Podemos agregar, a lo menos, desde hace 230.000 años.

Formar causa judicial contra el imputado, en hechos como los que se ventilan en este caso, es la forma también de esclarecer, jurisdiccionalmente, que en nuestro país, que se reputa civilizado, no se permite sustraer ilegalmente personas recluidas en establecimientos públicos de privación de libertad, para darles muerte sin juicio o contra lo resuelto en una sentencia ejecutoriada más benigna, para “dar estabilidad al nuevo gobierno”, como pretende el voto de minoría de la Iltma. Corte de Apelaciones, sobrepasando todo límite jurídico y moral.

La formación de causa que el Consejo solicitó confirmar es, por último, en nuestra opinión, el único camino válido para poner término al conflicto de relevancia penal que ha herido, y a veces hasta paralizado, a nuestra sociedad, por años, en su camino de progreso. Las sucesivas peticiones de desafuero, o extradición, que renovarán las víctimas podrán perturbar la paz social por años y sólo la resolución firme y ejecutoriada, dictada por el juez del fondo competente podrá cerrar, con apego a derecho, este conflicto.

* Clara Leonora Szczaranski Cerda es Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

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