MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Alcalde de Cerrillos contra Contralor General de la República. Recurso de Protección

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Corte Suprema

Alcalde de Cerrillos contra Contralor General de la República

Recurso de Protección

31 de mayo de 2000

RECURSO PLANTEADO: Recurso de Protección deducido por el Alcalde de la comuna de Cerrillos en contra del Sr. Contralor General de la República, por haberse objetado la legalidad de un decreto municipal sancionatorio, al momento de efectuarse el registro de éste en la Contraloría General de la República.

DOCTRINA: El registro de los actos municipales que lleva a cabo la Contraloría General de la República no puede confundirse con el trámite de la toma de razón, porque éste es un control previo de juridicidad que impide todo efecto al respectivo decreto o resolución, y el registro sólo consiste en dejar constancia de determinados actos y no constituye un control previo de legalidad, del cual los actos municipales están expresamente eximidos, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

Sin embargo, la Contraloría General de la República tiene la atribución constitucional de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, entendida ésta en su amplia acepción legal, en la que incluye a las municipalidades (Art. 1 Ley 18.575) atribución que puede ejercerla especialmente mediante el acto de toma de razón, pero también por otros medios que le franquean su Ley Orgánica Nº 10.336 y la propia Ley Orgánica de Municipalidades, como es el de determinar el efecto vinculante sobre el debido cumplimiento del Estatuto Administrativo, en el que se comprenden las normas estatutarias tanto de los funcionarios públicos, en general, como las del personal municipal.

Este control no es previo a la vigencia y eficacia del acto sobre el que recae, sino posterior y, por lo tanto, sobre un acto que ya está produciendo efectos, el que no puede extinguirse, sino por acto de contrario imperio, que en este caso debería ser un Decreto Alcaldicio que invalidara el objetado. De este modo, el dictamen contra el cual se dirige el recurso no puede ser calificado de ilegal, puesto que por él no se ha privado de sus efectos por un control previo ni se ha negado su registro al Decreto Alcaldicio de que se trata, sino que, mediante una fiscalización posterior a su vigencia, se ha requerido su invalidación.

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil.

Al escrito de fojas 228: a lo principal, téngase presente; al otrosí, atendido el estado de causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada, de veintiuno de marzo último, escrita a fojas 133, eliminándose sus considerandos 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y 12º.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que, en primer término, debe dejarse establecido que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrida, el fallo apelado ha sido dictado en jercicio de la competencia que el artículo 20 de la Constitución Política de la República otorga a la respectiva Corte de Apelaciones -y que a esta Corte Suprema corresponde resolver en segunda instancia- para conocer de los recursos de protección que se deduzcan de acuerdo con sus términos, y por eso no es jurídicamente posible admitir -independiente de lo que en definitiva sea decidido- que se esté así invadiendo atribuciones exclusivas de la Contraloría General de la República, puesto que es obvio que al juzgar la juridicidad de un acto de aquel organismo, con arreglo a la citada disposición y a los artículos 19 Nº 3, 38 y 73 de la Constitución, los tribunales están ejerciendo una función que les es propia -la jurisdiccional- y no la del control que constitucionalmente le ha sido asignada a la Contraloría General;

2º) Que, como consta en autos, la Contraloría General de la República ha procedido a registrar el Decreto 201/405/99 del Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, de 22 de junio de 1999, por el cual, rechazando la reposición deducida por doña Cecilia Ulloa Chacón, se confirma la medida disciplinaria de destitución que se le impuso en el sumario administrativo instruido en su calidad de funcionaria de esa corporación municipal; pero, “con ocasión del trámite de registro” -como se lee en el oficio 047216, de 09/12/99, del Contralor General- se ha objetado por ese mismo oficio la legalidad de ese decreto, estimándose que no debió aplicarse en el caso la destitución sino otra medida disciplinaria, de carácter correctivo y no expulsivo;

3º) Que es obvio que el registro no puede confundirse con el trámite de toma de razón porque, en efecto, éste es un control previo de juridicidad que impide todo efecto al respectivo decreto o resolución, y el registro, como bien lo ha establecido la Contraloría General, “sólo consiste en dejar constancia de los aludidos actos municipales concernientes al personal y no constituye un control previo de legalidad”; por eso es que, precisamente, el legislador quiso eximir a los actos municipales de aquel control impeditivo, sin perjuicio de su fiscalización posterior;

4º) Que en el presente caso, en el hecho, la Contraloría General, “con ocasión del registro” (esto es, al cumplir con este trámite de mera anotación), ha procedido a objetar la legalidad del acto de destitución, con lo que, al menos aparentemente, resulta ejerciendo un control que, según el artículo 53 de la Ley Nº 18.696, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no le está atribuido;

5º) Que, sin embargo, debe admitirse que dicho órgano contralor tiene la atribución constitucional (artículo 87) de fiscalizar la legalidad de los actos de la administración, entendida ésta en su amplia acepción legal, en la que se incluye a las municipalidades (artículo 1 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado), atribución que puede ejercerla especialmente mediante el acto de toma de razón, pero también por otros medios que le franquean la ley orgánica del organismo a su cargo (Ley Nº 10.336) y la propia Ley Orgánica de Municipalidades ya citada, como es el de dictaminar, con efecto vinculante, entre otras materias, sobre el debido cumplimiento del Estatuto Administrativo, en el que se comprenden las normas estatutarias tanto de los funcionarios públicos en general, como las del personal municipal (Leyes Nos. 18.333 y 18.334);

6º) Que el control estatutario que se acaba de mencionar no es, como el de la toma de razón, previo a la vigencia y eficacia del acto sobre el que recae, sino posterior y, por lo tanto, se ejerce sobre un acto que se halla produciendo efectos, como también lo ha dejado establecido -precisamente al referirse al trámite del registro- la Contraloría General; efectos que no pueden extinguirse sino por acto de contrario imperio, que en este caso debería ser un decreto alcaldicio que invalidara el objetado, según concluye el mismo órgano contralor en el dictamen recurrido;

7º) Que, siendo así, el dictamen contra el cual se dirige el recurso no puede ser calificado de ilegal, puesto que por él no se ha privado de sus efectos por un control previo ni se ha negado su registro al decreto alcaldicio de que se trata, sino que, en uso de potestades legales y mediante una fiscalización posterior a su vigencia, se ha requerido su invalidación;

8º) Que tampoco el dictamen puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad, diciéndose de él que obedece a una conducta caprichosa o no razonable, ya que se ha fundado en que, a juicio del Contralor General de la República -que ha debido revisar el sumario en el ejercicio de su potestad de fiscalización- no se han ponderado en él las circunstancias atenuantes y se ha aplicado una sanción desproporcionada a la falta cometida;

9º) Que no siendo ilegal ni arbitrario el acto del que se reclama, no sería necesario pronunciarse sobre la vulneración de las garantías alegada por el recurrente, pero no es inoficiosos agregar que el recurso carece también en esta parte de sustentación válida;

10º) Que, en efecto, con respecto a la garantía de la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política) -que resumidamente consiste en que no es admisible aplicar a situaciones diferentes un tratamiento igual, ni a situaciones iguales un tratamiento diferente- no puede sostenerse que en este caso ha sido agraviada aquella garantía, porque para ello sería necesario dar por cierto que la Contraloría ha aplicado a la Municipalidad de Cerrillos un criterio distinto al que le ha servido de base para decidir en otros casos idénticos, y no se ha demostrado en modo alguno que así hubiera ocurrido;

11º) Que en cuanto a la garantía del derecho de propiedad, también invocada, debe establecerse, en primer término, que las potestades o atribuciones del Alcalde -que, según lo sostiene el recurso, se hallan incorporadas a su patrimonio o al del municipio y le han sido desconocidas- carecen, por su propia naturaleza, de todo contenido patrimonial: por ser potestades públicas no se ha generado en ninguna relación jurídica, como los derechos y obligaciones civiles, sino que proceden directamente del ordenamiento jurídico que las otorga para que los órganos públicos cumplan con la función que les ha sido asignada, y resulta entonces evidente que son absolutamente ajenas al ámbito patrimonial del Alcalde o de la

Municipalidad;

12º) Que la otra alegación formulada sobre la misma garantía carece asimismo de fundamento, en cuanto a que el dictamen de la Contraloría habría afectado al derecho de propiedad de la Municipalidad de Cerrillos al obligarla a pagar remuneraciones a la funcionaria destituida, que no ha prestado servicios desde septiembre de 1997; porque el pago de remuneraciones al personal municipal es una obligación legal de la respectiva corporación y corresponde a servicios que los funcionarios deben prestar según el empleo para el que han sido designados, dentro de las plantas y conforme al presupuesto de la institución, de tal modo que si en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos invalida el decreto de destitución en cumplimiento de la dictaminado por la Contraloría General de la República, tendrá o no que pagar remuneraciones ajustándose a la ley y según sean las circunstancias concretas, pero resulta del todo infundado sostener que por eso habría un detrimento injusto en el patrimonio municipal, ni menos atribuirlo al dictamen de la Contraloría.

Por las consideraciones expuestas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia expedido por esta Corte Suprema, se revoca la sentencia en alzada de siete de marzo último, escrita a fojas 133, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 26, por don Alejandro Almendares Calderón en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 1.047-2000

Pronunciado por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Álvarez H. y Domingo Yurac S. y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. No firma el Ministro señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

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