MATERIA ADMINISTRATIVA

Corte Suprema. Ilustre Municipalidad de San Fernando con Domínguez Arzola, Sonia María y otros. Recurso de Casación en el Fondo

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Corte Suprema

Ilustre Municipalidad de San Fernando con Domínguez Arzola, Sonia María y otros.

Recurso de Casación en el Fondo

29 de agosto de 2000

RECURSO PLANTEADO: La Ilustre Municipalidad de San Fernando recurrió de casación en el fondo en contra de la decisión del Tribunal de Alzada, que rechazó los recursos de apelación y casación interpuestos por la parte demandante, que pretendía la declaración de inexistencia o, en su defecto, de nulidad absoluta de una sentencia que ordenó inscribir ciertos derechos de aprovechamiento de aguas y de las correspondientes inscripciones en el Registro de Aguas, además, de una serie de peticiones subsidiarias.

DOCTRINA: La inexistencia no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo cuando la ley explícitamente le asigna ese efecto, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 6 de la Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas.

Una sentencia no puede ser atacada por la vía de la nulidad de derecho público, siendo susceptible de impugnarse sólo a través de la nulidad procesal, la que, como en forma reiterada ha señalado la Corte Suprema, debe ser alegada en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en juicio diverso posterior.

La anulación de los actos emanados de los tribunales, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que sustancialmente consisten en: la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, artículos 83 a 85 del Código de Procedimiento Civil y 68 a 73 del Código de Enjuiciamiento Penal; los recursos de casación, Título XIX del Código de Procedimiento

Civil y Título X de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal; el recurso de revisión, Título XX del Libro III del Código de Procedimiento Civil y Título VII del Libro III del Código Procesal Penal; y excepcionalmente por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores (artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales).

En general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de los actos municipales o de los gobiernos regionales (artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales respectivas) o los recursos para reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control. El legislador procesal pudo determinar la forma en que puede hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, más aún considerando que esas son propiamente materias de ley.

Por su parte, el recurso de protección no tiene esta finalidad, en él puede examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten el ejercicio legítimo de los derechos individuales, señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, pero no la nulidad de los mismos. De lo anterior, se sigue que la acción destinada a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales, por haber infringido el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, debe deducirse, en ausencia de un procedimiento especial, mediante una demanda en juicio ordinario.

En el fallo, la Corte Suprema señala que la única forma en que puede ser atacada una resolución judicial por violación del artículo 7º de la Constitución Política es la nulidad procesal, hecho del cual se desprende una serie de consecuencias, porque señala que la nulidad en el ámbito procesal se rige por las normas procesales comunes; siguiendo esta lógica, la nulidad de derecho público en materias de fondo debe regirse por las leyes sustantivas pertinentes. Por otro lado, al admitir que la nulidad de los actos de los tribunales de justicia, pueda efectuarse de oficio confirma el criterio sostenido en el fallo de la causa “Vjerusca Salinas Lolic contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Viña del Mar” (Corte Suprema, 20 de octubre de 1999, publicado en esta revista, Nº 1, julio 2000, págs. 151 y ss.), en cuanto a que las instituciones públicas tienen la facultad de rever a posteriori la legalidad de sus actos, aunque en este caso con un límite preciso, dentro del proceso.

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, causa rol Nº 8.152, la Ilustre Municipalidad de San

Fernando, representada por su Alcalde, don Juan José Molina Arriagada, deduce demanda en contra de

Deonives Armida Espinoza Figueroa, de Sonia María Domínguez Arzola, de la sociedad Termas del Flaco Limitada, representada por Teresita Fuentes Gallardo y de Liliana Isabel Acesio Villaseca, a fin que se declare: a) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, la sentencia de 27 de septiembre de 1984, dictada en los autos de jurisdicción voluntaria, rol Nº 41.509 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en cuanto ordenó inscribir en favor de doña Deonives Espinoza Figueroa, los supuestos derechos de aprovechamiento de aguas que en ella se describen; b) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, debiendo, en consecuencia, cancelarse, la inscripción de dominio en favor de doña Deonives Espinoza Figueroa, a fojas 66 vuelta Nº 54, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando de 1984; c) que son inexistentes o, en subsidio, nulas de nulidad absoluta, debiendo cancelarse, las siguientes inscripciones de dominio en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando: a fojas 69 vuelta Nº 56 del año 1984, a nombre de Sonia Domínguez Arzola; a fojas 80 vuelta Nº 65 del año 1984, a nombre dé la sociedad Termas del Flaco Limitada; y a fojas 100 vuelta Nº 192 del año 1991, a nombre de Liliana Acesio Villaseca; d) en subsidio de las peticiones anteriores, que la sentencia individualizada en la petición a) y las inscripciones de dominio de aguas individualizadas en las peticiones b) y c) , no contienen elementos esenciales para tener por legalmente existentes los derechos de aprovechamiento de aguas a que se refieren, de manera que a la sentencia en cuestión se le niega eficacia en cuanto ordena inscribir derechos de aprovechamiento en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes de Raíces y que las señaladas en el mismo Registro deben ser todas canceladas; e) en subsidio de las peticiones anteriores y para el caso que se estimara que los derechos cuestionados, si bien no son derechos de aprovechamiento de aguas regidos por el Código de Aguas, por no reunir los requisitos legales esenciales de éstos, deben considerarse derechos de uso concedidos en un cauce natural, en cuanto bien nacional de uso público, que tales derechos son también inexistentes, o, en subsidio, nulos de nulidad absoluta, o, en subsidio, inoponibles a la Municipalidad de San Fernando, porque sólo ha correspondido a ésta, como administradora de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, otorgar o conceder tales derechos de uso, y f) que se condena solidariamente o en la forma que el Tribunal señale, en costas a los demandados.

Los demandados, evacuando el traslado conferido, solicitan el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señalan y argumentado sobre la base de los artículos 717, 724, 728, 924, 1683, 1815, 2497 y 2507 del Código Civil, Decreto Supremo Nº 609, de 31 de agosto de 1978 y artículos 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y 121 del Código de Aguas, concluyen que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria en su favor o la prescripción extintiva de diez años en contra del actor, para impetrar la inexistencia o nulidad que reclama.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 331, desechó la demanda en todas sus partes, con costas y declaró que el derecho de aprovechamiento de aguas respecto de las aguas termales de las Vegas del Flaco es de dominio y está en posesión de los demandados Sociedad Termas del Flaco Limitada y Liliana Acesio Villaseca.

Se alzó y recurrió de casación en la forma la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 530, declaró sin lugar el recurso de nulidad formal y confirmó, con costas, la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha sido dictada incurriendo en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de remplazo que en derecho proceda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1º transitorio, 5º, 20 y 21 del Código de Aguas; 595 del Código Civil y 7º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. En un primer aspecto, la demandante sostiene que los textos de los artículos 5º del Código de Aguas y 595 del Código Civil desvirtúan la afirmación de que la demandada sería dueña de su derecho de aprovechamiento por el solo ministerio de la ley, por haber sido sus antecesores propietarios de aguas de dominio privado. Indica que el argumento de que con anterioridad a la Ley Nº 16.640, cuyo artículo 123 fijó el texto actual del artículo 595 del Código Civil, existían aguas de dominio privado, no es aplicable en la especie ni justifica lo obrado, si se analiza tal afirmación y se llega a su exacto contenido: tales aguas de dominio privado eran solamente las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, las de pequeños lagos y las que corren por cauces artificiales. En ninguna parte, dice el recurrente, figuraban las aguas termales como de dominio privado.

Señala que se trata de aguas termales que afloran en el cauce del río Tinguiririca, en suelos que son cauce de dominio público al tenor del artículo 30 del Código de Aguas, que se utilizan en piscinas y luego son entregadas a ese río, con cuyas aguas se confunden, por lo tanto, no reunirían las calidades de aguas que, antaño, eran de dominio privado. Más aún, expresa la demandante, la demandada Espinoza recurrió judicialmente para inscribir derechos no consuntivos, que por ende, deben volver al río Tinguiririca, y no mueren en la misma heredad, reconociéndose, así, su carácter de bienes nacionales de uso público. Agrega el recurrente que, por otro lado, la demandada Espinoza nunca mencionó en el juicio voluntario el artículo 123 de la Ley Nº 16.640, sino el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, lo que excluye el dominio privado de las aguas, pues tal norma se refiere al derecho de aprovechamiento de aguas de dominio público.

En un segundo aspecto, la demandante alega que se infringe también el artículo 20 del Código de Aguas, referido a la constitución del derecho de aprovechamiento y sus excepciones, entre las que figuran las aguas que nacen y mueren dentro de una misma heredad y lo que por ellas se entiende. Postula que de la sola lectura de este precepto se colige que es impensable que las aguas sublite, sean o hayan sido privadas, lo que, a su juicio, destruye la sentencia cuestionada, por estar construida sobre la base de graves errores de derecho en la aplicación de la ley, pues la sola circunstancia de las características de las aguas de que se trata, debió conducir a concluir que se trata de bienes nacionales de uso público.

En un tercer aspecto, el recurrente indica que se vulnera el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, al haber concluido el fallo impugnado que este precepto no era aplicable al caso de autos y no haber exigido su exacta aplicación a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1984, que ordenó inscribir a nombre de Deonives Espinoza Figueroa, los eventuales derechos de aguas que regularizó anormalmente, pues se trata de derechos que la demandada nunca tuvo inscritos, lo que se encuentra acreditado y no fue discutido en autos. Tales normas son de derecho público. Alega que debió aplicarse el artículo 2º transitorio, pues se trataba de derechos no inscritos, es decir, en un procedimiento contencioso, con plazos y bilateralidad de la audiencia. En este sentido se remite, además, a la jurisprudencia que no fue considerada, como tampoco los informes de la Dirección General de Aguas que ha afirmado que los vicios existen y anulan lo obrado en los autos no contenciosos ya citados.

Luego, expresa que de acuerdo al artículo 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben actuar previa investidura legal y dentro de su competencia y, en la especie, se ordenó una inscripción en un procedimiento inadecuado, fuera de la competencia y sin cumplir las normas legales. Añade que el artículo 19 Nº 24 de la Carta Política, reconoce a los particulares el dominio sobre derechos de aprovechamiento constituidos en conformidad a la ley, esto es, Código de Aguas y que por el principio de la supremacía de la Constitución, las leyes anteriores a ella han perdido fuerza.

Asimismo, el recurrente indica que el artículo 21 del Código de Aguas permite adquirir por prescripción, pero se necesita justo título y buena fe, de la que carece la demandada y ese modo sólo procede respecto de las aguas que no son bienes nacionales de uso público y que la prescripción adquisitiva extraordinaria fue interrumpida, a su juicio, por la presente demanda.

Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, tendrían en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. la sociedad Termas del Flaco es quien hace uso constante, público, ininterrumpido y pacífico de las aguastermales de que se trata.
  2. el Estado, a través de la ley, intentó la expropiación de dichas aguas, mediante procedimientos que no seconcretaron por falta de notificación a los propietarios ribereños el primero y porque, en el caso del segundo intento, aún está pendiente el informe de avaluación de la Comisión de Hombres Buenos.
  3. el Estado realizó actos de posesión o de disposición respecto de las aguas y terrenos, como fueron suconcesión a la demandante, que ésta traspasó a don Leonardo Bassano, el 22 de septiembre de 1930 y la concesión de los terrenos colindantes con las fuentes termominerales a la Caja de Seguro Obligatorio por cincuenta años, en 1939, en virtud de la cual esta última construyó un edificio.
  4. don Leonardo Bassano obtuvo inscripción de dominio en su favor, de acuerdo al artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, respecto de 65 cuadras cuadradas de los terrenos de la ribera norte del río Tinguiririca, comprendiendo lo inscrito las aguas termales en cuestión.
  5. existe continuidad de títulos en los derechos sobre dicha propiedad, entre el señor Bassano y la demandada Espinoza Figueroa, quien los vendió a doña Sonia Domínguez Arzola y ésta los aportó a la sociedad Termas del Flaco Limitada, la que, a su vez, los permutó en pequeña proporción con doña Liliana Acesio Villaseca.
  6. transcurrió en exceso el plazo de 5 ó 10 años desde la inscripción del derecho de aprovechamiento deaguas por doña Deonives Espinoza Figueroa y la traba de la litis, o entre la fecha en que el señor Bassano inscribió a su nombre, o que el Estado reconoció por primera vez el dominio que sobre las aguas termales tenía el dueño del terreno.
  7. las aguas fluyen a más de 100 metros de distancia del río Tinguiririca, por sobre el nivel de éste y enterrenos particulares de los ribereños.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo concluyeron, en primer lugar, que las aguas termales en discusión eran de dominio privado, que nunca ingresaron al patrimonio del Estado y que de ellas se hizo dueño el señor Leonardo Bassano, mediante la inscripción en 1955, de los terrenos que comprendían tales aguas, situación que cambió por la de dueño del derecho de aprovechamiento de aguas desde la dictación de la Ley Nº 16.640. Asimismo, estimaron que, existiendo continuidad de los títulos respecto de dicha propiedad, desde el señor Bassano hasta la demandada Espinoza, siendo ella la dueña y poseedora de esos terrenos, debe tenérsela por dueña del derecho de aprovechamiento de aguas termales, de acuerdo al artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603, como también a quienes la sucedieron en el dominio de las aguas, las que, a partir de la dictación de ese Decreto Ley pueden venderse por separado. Además, los jueces del grado concluyeron que la sentencia cuya nulidad se solicita es meramente declarativa, de manera que su posible nulidad o inexistencia no produciría efecto práctico en el dominio y posesión de las aguas termales en disputa. Ella, por otra parte, no adolece de inexistencia, porque se cumplió con los requisitos del caso y tampoco es nula, aún cuando no se publicitó, ya que transcurrieron más de diez años desde su dictación y no hay perjuicio, por cuanto nadie ha comparecido, salvo la demandante que no tiene derechos. Finalmente, estimaron que cualquier duda sobre el dominio ejercido por la Sociedad Termas del Flaco Limitada y Liliana Acesio sobre las aguas controvertidas, queda cubierta por las prescripciones adquisitiva ordinaria o extraordinaria y, en mérito de tales , conclusiones, rechazaron la demanda interpuesta por la Ilustre Municipalidad de San Fernando.

Cuarto: Que conforme a los planteamientos y peticiones realizadas por la demandante, la controversia ante este Tribunal de Casación se circunscribe a la existencia o inexistencia, validez o ineficacia de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1984, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria rol Nº 41.409 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, y que ordenó inscribir, en favor de doña Deonives Espinoza Figueroa, los derechos de aprovechamiento de aguas que en ella se describen.

uinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que como en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de “nulidad de derecho público”, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”; que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” y que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigente, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”; que “los preceptos de esta Constitución obligan “tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo” y que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley”. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma cómo debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, “las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad los actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco pudo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1893: “Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio”. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de “Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno” (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: “a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles” y “b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada”.

Decimosexto: Que aun cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las “Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas” (Boletín del Seminario de Derecho Público de la Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nos. 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que “A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles…”. El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre “Nulidad de Derecho Público” (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerarse que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismos efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras, actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que “Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil” (“La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67).

Vigésimo: Que atinente con la supuesta infracción al artículo 21 del Código de Aguas cabe señalar que, en el fallo impugnado, se asentó como presupuesto el transcurso en exceso de diez años desde la inscripción realizada por la demandada Espinoza Figueroa y la traba de la litis, circunstancia que no ha sido atacada como tal por el recurrente, el que se limitó a sostener que había sido interrumpida la prescripción adquisitiva extraordinaria por la presente demanda y que la demandada Espinoza nunca tuvo una posesión legal, por carecer de justo título, pues la sentencia inscrita a su nombre carece de tal calidad, atendido que adolece de nulidad absoluta. En tal sentido, por un lado, ya se decidió que la sentencia dictada en los autos de jurisdicción voluntaria no puede ser atacada por la presente vía y, por otro, la demandante no ha argumentado error de derecho alguno que permita entrar a la revisión de los hechos establecidos, los que, por lo mismo, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación.

Vigesimoprimero: Que, por último, las restantes argumentaciones del recurso en examen, relativas a la calidad de bienes nacionales de uso público de las aguas termales de que se trató, resultan impertinentes dentro de este procedimiento en que se ha ventilado o pretendido la declaración de nulidad de una sentencia judicial por las razones ya expuestas y analizadas en los motivos anteriores, considerando, fundamentalmente, el efecto de cosa juzgada ya anotado, de manera que no existe, en tal sentido, vulneración de normas que sean susceptibles de revisarse a través del recurso que se ha intentado.

Vigesimosegundo: Que en razón de los fundamentos que anteceden, no es posible acoger el recurso de casación entablado en estos autos, por cuanto la sentencia cuya nulidad se pide, no incurrió en ninguno de los errores de derecho alegados por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 538, contra la sentencia de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 530.

Redacción del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.408-98.

Pronunciado por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V., y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. No firma el Abogado Integrante señor Daniel, por haberse ausentado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo.

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