Corte de Apelaciones de Santiago. Acevedo Campos, Luis Alberto y Otros con Fisco de Chile. Recurso de apelación

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DERECHO ADMINISTRATIVO

Corte de Apelaciones de Santiago 

Acevedo Campos, Luis Alberto y otros  con Fisco de Chile

4 de noviembre de 2009 [1]

RECURSO PLANTEADO: Recurso de apelación.

DOCTRINA: Aceptándose la argumentación de los apelados -esto es que se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente caían hilos letales en la carretera- habría de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querría decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse algún lapso razonable entre su intromisión y su retiro. De ahí que la posible y no descartada intrusión del elemento extraño en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad por falta de servicio.

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS

Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 440, eliminándosele lo siguiente:

  • El pasaje del considerando séptimo, que reza “, constatándose el revisar, que en el lugar, en los momentos y condiciones que refrendan, que tales hilos se encontraban con varios días en el lugar”.
  • La parte final del razonamiento octavo, desde donde expresa “: “Que de las pruebas aportadas puede concluirse la falta de servicios…” (fs. 429).
  • Los argumentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.

Y SE TIENE, ADEMáS, PRESENTE:

1°.-  Que la acción indemnizatoria que aquí se ventila se basa en la falta de servicio en que habría incurrido el Estado de Chile, a través de los órganos demandados, de acuerdo con los preceptos pertinentes del Código Civil y los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

2°.-  Que en la acepción que corresponde, la prestación de un servicio importa el cuidado de un interés o la satisfacción de una necesidad. Tal interés o necesidad pueden ser públicos, caso en el cual el quehacer que le concierne se entiende formar parte del ejercicio de una función.

Tratándose de un órgano u organización públicos, lo que sirve, también públicamente, es ese cuidado o satisfacción;

3°.-  Que la función está sujeta, naturalmente, a sus posibilidades materiales de eficiencia y es por ello que en derecho se la vincula a la capacidad de un ente, la que, a su vez y por lo mismo, está estrechamente ligada a su condición natural o, tratándose de personas jurídicas, al destino que convencionalmente les ha sido asignado. En este sentido, “función” es un concepto análogo al de capacidad de acción de los cargos y oficios.

De parecida manera, háblase de “funcional” en referencia a una acción eficazmente adecuada al fin propio del sujeto que acciona. “Funcional” equivale a ejecutar la tarea propia y “funcionario” al empleado o individuo que así actúa;

4°.-  Que esas precisiones semánticas adquieren relevancia a la hora de enjuiciar si determinada conducta constituye o no una falta de servicio, desde que y como va de suyo, ello pasa por sopesar el exacto alcance que a éste haya de darse en determinado contexto socio funcional.

Este abordamiento camina por dos cauces:

El primero, de orden principal, enseña que el derecho no tolera lo imposible, lo absurdo, lo imprevisiblemente casual.

El segundo, de carácter general en el ordenamiento jurídico nacional, limita los deberes u obligaciones a aquello razonablemente exigible, de modo que, en concordancia con el principio que acaba de enfatizarse, nunca se extreme la coacción al punto de hacerla contraria a la razón.

La convergencia de lo uno y lo otro en la situación sub iudice exige de un criterio juicioso en el que, por encima de cualquier consideración, se determine con prudencia y objetividad hasta qué punto el Estado de Chile, a través de los órganos aquí concernidos, estuvo efectivamente en situación de impedir el accidente que condujo al lamentado deceso, pues resulta inconcuso que de eso dependerá la legitimación jurídica de la pretensión;

5°.-  Que más allá de la exacta delimitación de los sucesos aquí enjuiciados, forma parte de la tesis de los actores una circunstancia según ellos inherente a lo acontecido, consistente en que el hilo curado que degolló a Acevedo era uno de entre otros que colgaban sobre la vía desde tiempo antes.

De este detalle factual se aprovechan los demandantes para sostener la falta de servicio por parte de la autoridad que, habiendo dispuesto de tiempo para eliminar esa clase de obstrucción, omitió hacerlo, lo que resulta imperdonable si se tiene en cuenta que la peligrosa presencia de hilo curado había pasado a ser una preocupación colectiva;

6°.-  Que es determinante examinar si esa circunstancia de hecho quedó establecida en la causa.

En torno a ello no se dispone más que del testimonio de Georgina Jeannette Pernas Arroyo, que al declarar por los pretendientes a fs. 122, asevera que había hilos antes del accidente. Para dar razón de ese aserto explica que al día siguiente de la tragedia volvió al sitio del suceso, lo recorrió y vio hilos de

volantín en un árbol que estaba al lado de la carretera, por lo que atravesó la pasarela y al otro lado vio hilos enredados en ella, los que llegaban a la calle. Por lo tanto, lo suyo es una inferencia, pues no estuvo en el lugar antes del hecho.

El testigo Guillermo Andrés Reichhardt Droste manifiesta no saber el tiempo que el hilo estaba en el lugar, a pesar de lo cual se permite añadir -a juicio de esta Corte, contradictoriamente- que tenía (el hilo) “más tiempo que ese día” (fs. 428).

No hay más pruebas en torno a esta materia.

No cree esta judicatura que la sola aseveración de la deponente Pernas tenga la fuerza probatoria que le exige el N° 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil como para autorizar concluir que el letal cáñamo haya estado emplazado en el preciso lugar por el que se desplazó el hoy difunto, con alguna anterioridad al percance;

7°.-  Que es dable vincular esta conclusión con los principios y reglas básicas del ordenamiento inicialmente recordados, para iluminar un juicio en orden a si estuvieron materialmente los demandados en situación material de intervenir la ruta con la eficacia necesaria para impedir lo sucedido.

La vida de la ciudad está tan plena de movimiento cuanto de novedad. El esparcimiento forma parte del tráfago ciudadano. Nadie, menos el Estado, está autorizado para inhibir el hedonismo público, liberado dentro del marco convencionalmente tolerado.

Aceptada tal premisa, no es descartable que, como ocurre con el juego y/o deporte de elevar volantines, alguna de las partes que se utiliza para practicarlo vaya a dar, inoportunamente, a un sitio o punto que ponga en riesgo a terceros, verbigracia, una “mariposa” que, a velocidad, cae inadvertidamente con su puntudo vértice sobre una cabeza o un rostro;

8°.-  Que así las cosas, asisten dudas más que razonables de que el hilo que cercenó fatalmente al motorista no haya estado en ese preciso lugar desde breves instantes antes del impacto.

Si ello no queda descartado, imposible resulta atribuir falta de servicio culpable a quienes aquí se viene persiguiendo, como si, por ejemplo, alguien que conduce por la vía pública y que resulta afectado por un accidente que en ella se produce, culpase al encargado de la misma por el hecho del accidente.

Obvio es asumir que quien tutela las vías de la Nación no puede responder de lo que le resulta inevitable, como, en el presente caso, eliminar en forma instantánea o inmediata un hilo cortado que hace presente en el camino.

Es cierto que si, aceptándose el discurso de los apelados, se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente caían hilos letales en la carretera, habría de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querría decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse algún lapso razonable entre su intromisión y su retiro.

De ahí que la posible y no descartada intrusión del elemento extraño en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad que se ha demandado.

En atención, también, a lo que prevén los artículos 2314 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza la demanda deducida a fs. 8, sin costas, por haber mediado motivo plausible para intentarla.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.

N° 4443-2008.-

No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor ángel Cruchaga Gandarillas.

[1] .- Con fecha 24 de junio de 2010, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido por la demandante en contra del presente fallo, por manifiesta falta de fundamento.

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